EXP. N.° 356-97-AA/TC

LIMA

PROMOTORA DE ESPECTÁCULOS

SAN MARTÍN DE PORRES E.I.R.L.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Promotora de Espectáculos San Martín de Porres E.I.R.L., representada por su gerente general don Octavio Ramón Santos Vásquez contra la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas doscientos setenta y uno, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Promotora de Espectáculos San Martín de Porres E.I.R.L., representada por su gerente general don Octavio Ramón Santos Vásquez, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de San Martín de Porres y el Director de la Dirección de Administración Tributaria de dicha Municipalidad con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.º 4180-96-DAT/MDSMP, del trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis, notificada el catorce del mes y año mencionados, que dispone la clausura definitiva de su establecimiento ubicado en el jirón Monterrey número 545, urbanización Perú, del distrito señalado, por promover ruidos molestos, ser el centro de reunión de elementos de mal vivir, aceptar a menores de edad que consumían alcohol y que posteriormente fomentaban grescas callejeras que ponían en peligro la integridad física de los transeúntes y la moral del vecindario y de los alumnos.

 

Sostiene en su demanda y en la ampliación de la misma que: a) La resolución cuestionada ha sido dictada por órgano incompetente, infringiendo el artículo 47º inciso 6) de la Ley N.º 23853 (Orgánica de Municipalidades); b) Las aseveraciones contenidas en la resolución aludida no tienen ningún sustento, basándose éstas en pseudodenuncias; c) Desde la expedición del Certificado de Autorización de Funcionamiento viene realizando sus actividades en forma normal, sin queja del vecindario; y d) La demandada ha violado sus derechos a la igualdad ante la ley, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y de defensa.

 

Los demandados contestan la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada. Refieren que: a) La resolución materia de la Acción de Amparo ha sido dictada por funcionario competente y dentro de las atribuciones que la Ley Orgánica de Municipalidades le reconoce a la entidad edil; y b) La Resolución que dispone la clausura definitiva del establecimiento comercial que conduce la demandada se produjo no solamente por producir ruidos molestos, sino principalmente, entre otros, por aceptar a menores de edad con consumo de licor, ante las denuncias de los vecinos de la zona donde se ubica el establecimiento de la demandada y que han sido debidamente comprobadas en intervenciones policiales, con intervención del representante del Ministerio Público, habiéndose elaborado los respectivos atestados policiales; en consecuencia, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, a fojas ciento sesenta y cuatro, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que el artículo 47º de la Ley N.º 23853 establece la competencia del Alcalde, disponiendo en su artículo 6º que le compete dictar decretos y resoluciones, las mismas que resultan indelegables a tenor de lo dispuesto en el inciso 18) del acotado artículo, advirtiéndose que la resolución materia de la acción de garantía ha sido dictada por funcionario distinto al del Alcalde, vulnerándose el derecho al trabajo, a la libertad de empresa comercio e industria. 

 

La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, a fojas doscientos setenta y uno, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, revocó la apelada que declaró fundada la demanda, reformándola la declaró infundada, por considerar que el demandante interpuso Recurso de Apelación, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, contra la resolución  materia del amparo; es evidente que la vía administrativa no ha sido agotada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, tal como consta en autos, la Resolución Directoral materia de la presente Acción de Amparo, que dispone la clausura definitiva del establecimiento de la demandante, fue notificada y ejecutada en el mismo acto, por tanto, la empresa demandante se encontraba exceptuada del agotamiento de la vía administrativa, tal como lo establece el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

 

2.                  Que la Resolución Directoral N.º 4180-96-DAT/MDSMP del trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis, impugnada por el demandante, ha sido expedida por delegación, tal como consta de la Resolución de Alcaldía N­.º 053-96-AL/MDSMP del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, que obra a fojas setenta y dos de autos, en cuyo artículo 3° resuelve delegar a la Dirección de Administración Tributaria la expedición de las resoluciones, de clausura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios. A mayor abundamiento, la Resolución Directoral cuestionada se ajusta a las disposiciones contenidas en los artículos 12º y 86º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N.º 02-94-JUS.

 

3.         Que, conforme lo establece el artículo 191º de la Constitución Política del Estado, las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

4.         Que las municipalidades representan al vecindario, fomentando el bienestar de los vecinos y que, en el ejercicio de sus funciones específicas, supervisan y controlan el mantenimiento y el cumplimiento de las normas de seguridad, entre otros, de establecimientos de carácter comercial, social.

 

5.         Que, de los atestados policiales N.os 364-96-JAP-02-DB-SIDF, 366-96-JAP-02-DB-SIDF y 386-96-JAP-2-DB-SIDF, que obran en autos, está acreditado que en el establecimiento que conducía la demandante se permitía el ingreso de menores de edad, se producían ruidos molestos, los mismos que afectaban la tranquilidad del vecindario y, además, se originaban riñas callejeras poniendo en riesgo la integridad física de los transeúntes.

 

6.                  Que, en consecuencia, la sanción de clausura impuesta a la demandante se ciñe estrictamente a lo establecido en el artículo 119º de la Ley N.º 23853 (Orgánica de Municipalidades), el mismo que dispone que las autoridades municipales pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas doscientos setenta y uno, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

IMRT.