EXP. N.° 357-99-HC/TC

LIMA

VICTORIA ESPERANZA CARRANZA

FÉLIX

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el defensor de doña Victoria Esperanza Carranza Félix contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y tres, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Victoria Esperanza Carranza Félix interpone Acción de Hábeas Corpus contra la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Santa Mónica de Chorrillos al haber sido trasladada, en su condición de interna, al Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial de Mujeres de Chorrillos, sin que exista una evaluación real e informe médico, ya que sufre de hipertensión severa, insuficiencia cardíaca e incluso fue operada un mes antes, por lo que por prescripción médica estuvo asignada en el tópico del Penal de Chorrillos de Reos Comunes; manifiesta que desde su ingreso como interna no tiene informe alguno de mala conducta ni castigo de calabozo, habiéndose vulnerado así sus derechos amparados la Constitución Política del Perú en su artículo 1° y en la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

            Realizada la investigación sumaria, a fojas seis, obra la declaración explicativa de la Directora (e) del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos, doña Graciela Díaz Rodríguez, la que señala que el Instituto Nacional Penitenciario, según el artículo 2º del Código de Ejecución Penal, está facultado para ubicar a los internos en el establecimiento penal que le corresponda; que la resolución que resuelve trasladar a la interna ha sido motivaba por el acta del Consejo Técnico Penitenciario de fecha veintiséis de enero de mil novecientos  noventa y nueve, el mismo que informa sobre la conclusión por la Junta de Profesionales del Órgano Técnico de Tratamiento con la evaluación de las internas propuestas para cambio de régimen, que la beneficiaria ha sido calificada para el régimen de máxima seguridad, y que el informe médico ha diagnosticado que sufre hipertensión crónica compensada, además de anemia. 

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintitrés, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por considerar principalmente que “no existen los elementos suficientes, concretos y necesarios que demuestren la comisión de actos arbitrarios o anticonstitucionales contra la libertad individual y derechos conexos de la detenida favorecida”.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, considerando principalmente que no se evidencia que la denuncia por las supuestas afectaciones a los derechos conexos a la libertad individual de la accionante, haya incurrido en las irregularidades que se denuncian, tanto más si la interna fue sometida a evaluaciones y tratamientos médicos constantes. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el artículo 18° de la Ley N.° 23506 establece que cuando no se trate de detención arbitraria, el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles que expliquen la razón que motivó la agresión.

 

2.      Que, obra en autos de fojas seis a ocho, las declaraciones explicativas de doña Graciela Díaz Rodríguez en su calidad de Directora Encargada del Establecimiento Penitenciario de Mujeres-Chorrillos, con relación a los hechos materia de la acción de hábeas corpus, en el que señala fundamentalmente, que el cambio de régimen penitenciario de la beneficiaria junto con otras internas se ha efectuado a propuesta del Consejo Técnico Penitenciario, basándose en la opinión de la Junta de Profesionales del Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos.

 

3.      Que, en este sentido, es de señalar que la cuestionada decisión de traslado de la administración penitenciaria guarda correspondencia con lo preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar y el artículo 2° del Código de Ejecución Penal, que, respectivamente, determinan que el tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo y que el interno ingresa al Establecimiento Penitenciario sólo por mandato judicial, en la forma prevista por la ley, siendo ubicada en el establecimiento penal que determina la administración penitenciaria según sus normas.

 

4.      Que, asimismo, se aprecia de autos que el acto administrativo de traslado se inscribió en el marco de lo previsto en el Decreto Supremo N.° 003-96-JUS, Reglamento de Régimen de Vida y Progresividad del Tratamiento para Internos de Difícil Readaptación Procesados y/o Sentenciados por Delitos Comunes a Nivel Nacional, modificado por el Decreto Supremo N.° 007-98-JUS, y efectuado conforme a la Resolución Directoral N.° 014-99-INPE-DRL/DG, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, cuya copia corre a fojas nueve.

 

5.      Que, en este orden de consideraciones, y estando a que el Establecimiento Penal al cual ha sido trasladada la actora cuenta con una División de Salud como se acredita del informe médico que corre a fojas veintidós, por lo tanto, no existe evidencia de que la decisión de traslado de régimen decretado por la autoridad penitenciaria haya resultado arbitraria o trasgredido los derechos constitucionales que han sido invocados por la actora.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y tres, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

JAM