EXP. N.º 357-2000-AA/TC

AREQUIPA

INDUSTRIAL ANDINA E.I.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Industrial Andina E.I.R.L. contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas seiscientos diecinueve, su fecha diez de marzo de dos mil, en la parte que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo en cuanto a los extremos referidos a la violación de los derechos de defensa y de petición, y en la parte que declara la caducidad del derecho de ejercicio de la acción únicamente en el extremo referido a que las demandadas se abstengan de aplicar, acotar, liquidar o ejecutar el derecho específico correspondientes a las pólizas de importación sub litis y los demás cargos que le dieron lugar.

ANTECEDENTES:

El representante legal de Industrial Andina Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas-Intendencia de Aduana de Mollendo-Matarani y la Ejecutora Coactiva de la misma entidad, para que: a) La Intendencia de Aduana demandada se abstenga de aplicar, acotar, liquidar o ejecutar el derecho específico correspondiente a las pólizas de importación N.os 339-91 y 351-91, contenido en los cargos de importación N.os 017-91 y 019-91, y liquidaciones de cobranza N.os 289-95 y 290-95; y b) La Ejecutora Coactiva se abstenga de continuar, tramitar, acotar y ejecutar el Proceso Coactivo N.º 018-98, relacionado con el cobro del derecho específico mencionado, generados supuestamente en la importación de harina de trigo del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y uno.

La demandante refiere, que: a) La empresa demandante, durante el año mil novecientos noventa y uno, importó harina de trigo para la fabricación de fideos en su planta industrial ubicada en Juliaca, declarada zona de frontera por la Ley N.º 23407, General de Industrias, efectuándose dichas importaciones al amparo de las pólizas de importación N.os 207-91, 208-91, 333-91, 339-91, 340-91, 341-91, y 348-91, mediante la Aduana de Mollendo-Matarani, procedente de Argentina; b) La Industria ubicada en zona de frontera, por expresa disposición de la Ley General de Industrias, se encuentra exonerada de todo tributo creado o por crearse, encontrándose afecto sólo al ad valorem e impuestos municipales; c) Al momento de nacionalizar la mercadería importada, la autoridad aduanera no le liquidó ni acotó el derecho específico; d) No obstante lo anterior, Aduanas le notificó los cargos N.os 041-92, 014-91, 036-92, 017-91, 039-92, 038-92, 040-92 y 019-91 acotándoles el pago de los derechos específicos correspondientes a las pólizas mencionadas, que fueron impugnadas, y que la Administración Aduanera las declaró procedentes, con excepción de los cargos de importación N.os 017-91 y 019-91, correspondientes a las pólizas de importación N.os 339-91 y 351-91, respectivamente; e) Todas las pólizas antes mencionadas están relacionadas con importaciones efectuadas antes del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, fecha en que se publicó el Decreto Ley N.º 25509, vigente desde el día veintisiete del mismo mes y año mencionados; consecuentemente, dichas importaciones se encontraban exoneradas del derecho específico; y f) Sin embargo, la Ejecutora Coactiva de la entidad codemandada, le ha iniciado el proceso coactivo, notificándole las liquidaciones de cobranza N.os 289-95 y 290-95.

La Ejecutora Coactiva, el representante de la Superintendencia Nacional de Aduanas-Intendencia de Aduana de Mollendo y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas contestan la demanda, proponiendo la excepción de cosa juzgada y solicitando que la demanda sea declarada improcedente. Refieren que: a) La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, resolviendo los recursos de revisión relacionados con los expedientes N.os 076-93 y 078-93, interpuestos por la demandante debido a la controversia generada por la profusión de normas aplicables en aparente conflicto las declaró infundadas; y b) Al no haber efectivizado la demandante el pago ordenado por el área coactiva, se procedió a dar curso a la cobranza forzosa, dictando las medidas cautelares que le franquea la ley.

El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, a fojas cuatrocientos cincuenta y seis, con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró la caducidad del derecho de ejercicio de la Acción de Amparo; en consecuencia, nulo todo lo actuado, careciendo pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la presente acción de garantía se interpuso luego de un período de más de tres años de emitida la Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas seiscientos diecinueve, con fecha diez de marzo de dos mil, revocó la apelada que declaró la caducidad de la Acción de Amparo y nulo todo lo actuado; y en vía de integración declaró improcedente la excepción de cosa juzgada planteada por las codemandadas; reformándola declara la caducidad del derecho de ejercicio de la Acción de Amparo respecto de los cargos de importación N.os 017-91 y 019-91; declara fundada la demanda sólo en el extremo de las liquidaciones de cobranza N.os 289-95 y 290-95, en cuanto contienen la liquidación de intereses y recargos por los cargos de importación N.os 017-91 y 019-91 e inaplicables a la demandante, reponiendo las cosas al estado de liquidarse nuevemente dichos conceptos. Declararon improcedente la demanda en cuanto a la violación de los derechos de defensa y de petición, sin el pago de costas y costos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la empresa demandante mediante la presente acción de garantía pretende que la Superintendencia Nacional de Aduanas-Intendencia de Aduanas de Mollendo-Matarani, se abstengan de aplicar, acotar, liquidar o ejecutar el derecho específico correspondiente a las pólizas de importación N.os 339-91 y 351-91, contenidos en los cargos N.os 017-91 y 019-91, y en las liquidaciones de cobranza N.os 289-95 y 290-95; y que la Ejecutora Coactiva de la Intendencia mencionada se abstenga de continuar, tramitar, acotar y ejecutar en el Proceso Coactivo N.º 018-98, lo relacionado con el derecho específico antes mencionado, generados supuestamente en la importación de harina de trigo, en razón de que la importación de dicho producto alimenticio se encontraba exonerado del pago de dichos derechos, por estar considerada como empresa establecida en Zona de Frontera, y por haberse efectuado antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25509, que declara en situación de emergencia la actividad agraria nacional.
  2. Que, para los efectos de resolver el fondo de la presente litis, este Tribunal primero debe dejar claramente establecido que la pretensión de la demandante tiene dos extremos, el primero que está relacionado con los cargos de importación N.os 017-91 y 019-91, que en su oportunidad fueron reclamados por la demandante interponiendo los recursos impugnativos establecidos en la Ley General de Aduanas y en el Código Tributario vigentes al momento de aplicarlos, terminando con resoluciones de la máxima instancia de Justicia de la República, que las declaró infundadas mediante resoluciones del siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, tal como se advierte de fojas cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos cincuenta y siete, del expediente del procedimiento administrativo que acompaña al cuaderno principal; el segundo extremo de la demanda, está relacionado con el procedimiento de cobranza coactiva en sí, iniciado por la Ejecutora Coactiva de la Intendencia de Aduana de Mollendo-Matarani, respecto de las liquidaciones de cobranza N.os 95-000289 relacionada con el Cargo de Importación N.º 017-91, y la N.º 95-000290, relacionada con el Cargo de Importación N.º 019-91, cuyas cobranzas se materializan con la Resolución de Ejecución Coactiva del Expediente Coactivo N.º 018-98, de fojas ocho advirtiéndose, que la demandante fue notificada del inicio del procedimiento de cobranza coactiva el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, y de fojas nueve, diez y once, con fechas dieciocho de noviembre y veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y que la Ejecutora Coactiva resolvió declarar inadmisibles los recursos presentados por la empresa demandante.
  3. Que, respecto del primer extremo de la pretensión de la demandante, este Tribunal considera que debe desestimarse la misma en razón de que desde el siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que se dictaron las resoluciones supremas que supuestamente le causaron agravio a la demandante, hasta el día diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fecha de interposición de la demanda, el ejercicio de la Acción de Amparo ha caducado al haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  4. Que, a efectos de resolver el segundo extremo de la pretensión de la empresa demandante, este Tribunal no puede soslayar que de la revisión de los diversos documentos que obran en autos, se advierte que el tratamiento dado por la administración aduanera a la importación de harina de trigo, efectuada por empresas industriales ubicadas en zona de frontera en el mismo período de numeración de las respectivas pólizas de importación, como son las relacionadas por la empresa demandante en su escrito de demanda, esto es, antes de la publicación del Decreto Ley N.º 25509 del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, ha sido desigual debido a una dualidad en la interpretación de los alcances del Decreto Ley N.º 25509 que determinó que las empresas industriales de zona de frontera, solamente estaban afectas al derecho específico por las importaciones realizadas a partir de dicha fecha, el cual luego fue precisado por la Circular N.º 46-54-92-SUNAD del tres de junio del año mencionado, de tal manera que todas las importaciones anteriores estaban exoneradas de tal tributo, pero que, sin embargo, para el caso de la cobranza de los cargos de importación materia de la presente acción de garantía ha continuado, lo que se evidencia con la propia resolución de ejecución coactiva de fojas ocho, donde se puede advertir que se ha procedido ha efectuar la actualización de los intereses, recargos y recargos adicionales.
  5. Que, respecto de esto último, cabe precisar que la Circular N.º 46-54-92-SUNAD, del tres de junio de mil novecientos noventa y dos, suscrita por la propia Titular del Pliego de la Superintendencia Nacional de Aduanas, puso en conocimiento que la sobretasa flexible o derecho específico fijo será de aplicación a la importación de productos alimenticios que realicen las empresas industriales ubicadas en zona de frontera a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos, empezándose a aplicar dicha disposición incluso al caso en el cual la demandante solicitó a la administración aduanera la anulación de los Cargos N.os 036-92, 038-92, 039-92, 040-92 y 041-92, correspondientes a las pólizas de importación N.os 333-91, 341-91, 340-91, 438-91 y 207-91, respectivamente, todas numeradas en mil novecientos noventa y uno, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25509, tal como lo acredita la copia certificada notarial de la Resolución de Intendencia Nacional N.º 000334-95-INRA, del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, que en su cuarto y quinto considerando resuelve: [...] Que, asimismo la Circular N.º 46-54-92-SUNAD, que se dictó para observancia obligatoria de todas las aduanas de la República, interpretando los alcances del Decreto Ley N.º 25509, establece que la Sobretasa Flexible o Derechos Específicos que efectúen las empresas industriales ubicadas en Zona de Frontera o Selva, es de aplicación a partir del 27 de mayo de 1992 [...]"; y "[...] Que, del análisis y revisión efectuados estando el Acta del Comité de Coordinación de fecha 17.06.1994, suscrita por los funcionarios y Titulares de la Asesoría del Despacho, Oficina de Asesoría Técnico, Jurídica de la Intendencia Nacional de Recaudación Aduanera, Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera, Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, con ocasión de un caso análogo, se aprecia que las empresas industriales, establecidas en Zonas de Frontera o de Selva se encuentran gravadas sólo con los derechos de importación y las contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social, estando exoneradas de cualquier otro impuesto creado o por crearse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70º y 71º de la Ley General de Industrias, Ley N.º 23407, asimismo se determina que los alcances del Decreto Ley N.º 25509, fueron precisados mediante la Circular N.º 46-54-92-SUNAD, de observancia obligatoria para todas las Aduanas, en el sentido que la Sobretasa Flexible o Derechos Específicos que efectúen las Empresas Industriales ubicadas en Zonas de Frontera o de Selva, es de aplicación a partir del 27.05.92 [...]".
  6. Que, abundando en pruebas, de la aplicación de la Circular N.º 46-54-92-SUNAD, a fojas doce de autos se advierte de la copia certificada de la Resolución del cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa Industrial Andina E.I.R.Ltda., que es la misma persona jurídica de la presente acción de garantía, nula la Resolución del Tribunal de Aduanas, y sin efecto la cobranza de derechos específicos, relacionados con el Cargo de Importación N.º 014-91, fundándola en que la demandante es una empresa ubicada en Zona de Frontera y que la importación se efectuó el cinco de julio de mil novecientos noventa y uno, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25509.
  7. Que los dos fundamentos antes expuestos ponen en evidencia de este Tribunal que la Administración Aduanera tuvo duplicidad de criterio en la aplicación del Decreto Ley N.º 25509, que luego fue definido por la Circular N.º 46-54-92-SUNAD; entonces, para el presente extremo es de aplicación el inciso 2º del artículo 170º del Código Tributario, que establece que no procede la aplicación de intereses ni sanciones cuando: "[...] La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente [...]".
  8. Que la Ejecutora Coactiva de la Intendencia de Aduana de Mollendo-Matarani conocía de los hechos expuestos en los tres fundamentos que preceden; porque fueron puestos en su conocimiento por la propia empresa demandante, tal como se acredita con los instrumentos públicos de fojas nueve a once de autos, y, para mejor resolver respecto de este extremo; debió informarse, requiriendo a los servidores y funcionarios de las Intendencias de Aduana de la República, la información respecto del monto real de la deuda exigible en cobranza, en estricta aplicación del artículo 7º del Reglamento de Cobranza Coactiva en Aduanas, la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.º 001104 que estuvo vigente a la fecha de notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva relacionada con las Liquidaciones de Cobranza N.º 95-000289 y 95-000290.
  9. Que, ante los hechos expuestos, este Tribunal considera que al no haberse procedido de la manera antes referida, no se ha permitido a la empresa demandante ejercer a plenitud el derecho de defensa invocado por ésta en su demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas seiscientos diecinueve, su fecha diez de marzo de dos mil, en los extremos que declaró FUNDADA la excepción de caducidad respecto de la pretensión para que la Superintendencia Nacional de Aduanas-Intendencia de Aduana de Mollendo se abstenga de aplicar, acotar, liquidar o ejecutar el derecho específico correspondiente a las pólizas de importación N.os 339-91 y 351-91 contenidos en los cargos de importación N.os 017-91 y 019-91; FUNDADA respecto de la pretensión para que no se apliquen, acoten, liquiden o ejecuten las liquidaciones de cobranza N.os 95-000289 y 95-000290 relacionadas con los cargos de importación N.os 017-91 y 019-91; e IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que la empresa demandante invoca la violación del derecho de petición; y la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la violación del derecho de defensa y reformándola en dicho extremo la declara FUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

ELG.