Exp. N.º  358-99-AA/TC  

LIMA

MARCO ANTONIO CASTILLO CALDERÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Castillo Calderón contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento tres, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Marco Antonio Castillo Calderón, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el entonces Ministro de Justicia don Alfredo Quispe Correa, a fin de que se declare inaplicable a su caso la Resolución Ministerial N.º 036-97-JUS del siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, notificada el treinta y uno del año mencionado, que declaró improcedente los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º  311-96-INPE/CR/P que, a su vez, declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P, del seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicada el siete del mes y año citados, que resolvió cesarlo por causal de excedencia, por haber sido descalificado durante el proceso de evaluación. Asimismo, solicita que se le restituya en las funciones que venía desempeñando, reconociéndole los derechos que le corresponden. Expresa que en el proceso de evaluación del personal se han vulnerado sus derechos constitucionales a la vida y a la de su familia, a su dignidad como persona humana, a la igualdad ante la ley, al trabajo, así como al derecho a una adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que la Resolución N.º 192-96-INPE/CR.P expedida por la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, pues la misma se dio como consecuencia del proceso de evaluación correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y seis, y en aplicación de lo dispuesto por el Decreto ley N.º 26093, el cual consistió en lo siguiente: a) Revisión del legajo personal, b) Comportamiento laboral y c) Cualquier acto que atente contra la imagen institucional; que la Comisión Evaluadora llegó a la conclusión de que el demandante no reunía los requisitos necesarios requeridos para continuar en el puesto de trabajo que ocupaba, constatándose de su legajo personal que su comportamiento laboral dejaba mucho que desear, hecho que motivó su cese por causal de excedencia.

 

 El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cuarenta y ocho, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que el accionar del demandado se encuentra ceñido a ley, ya que lo único que hizo fue cumplir con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 26093.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento tres, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que de lo actuado en el proceso se advierte que las resoluciones cuestionadas no son violatorias de ningún dispositivo constitucional al haber sido expedidas dentro del marco del proceso de evaluación dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el propósito de la presente acción de garantía es que se declare la no aplicación al demandante de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE-CR/P, que dispuso el cese del mismo por causal de excedencia; de la Resolución N.º 311-96-INPE/CR/P, que declaró improcedente el Recurso de Reconsideración; y la Resolución Ministerial N.º 036-97-JUS, que declaró improcedente el Recurso de Apelación.

 

2.      Que el cese del demandante se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 26093, la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 039-96-INPE-CR.P que aprobó la Directiva N.­º 001-96-INPE-CR para llevar a cabo dicho proceso de evaluación, así como la conformación del Comité Evaluador, y de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 148-96-INPE-CR-P que precisó el procedimiento de evaluación semestral del personal del Instituto Nacional Penitenciario, publicada en el diario oficial El Peruano el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis.

 

3.      Que, de autos se advierte que el demandante fue sometido al procedimiento de evaluación conforme a lo regulado en las normas acotadas, resultando desaprobado por la administración, más aún, no se ha acreditado fehacientemente que existan las irregularidades invocadas que invaliden el citado proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento tres, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

EJLG.