EXP. N.° 359-2000-HC/TC

PASCO

DIONICIO FABIÁN Y GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Limber W. Ramírez Mora contra la Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas veintisiete, su fecha veinticinco de enero de dos mil, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Dionicio Fabián y García interpone Acción de Hábeas Corpus contra los miembros de la Primera Sala Penal de Huancayo y el Jefe de Apoyo a la Justicia de Huánuco, por detención indebida y a fin de que se ordene su libertad inmediata.

 

El actor sostiene que, en el proceso penal N.° 224-98,  que se le siguió por delito de omisión de asistencia familiar, se ordenó su libertad al haber sido declaradas nulas las resoluciones por las que se ordenó su internamiento en el establecimiento penal. Agrega que el Jefe de la Policía Judicial de Huánuco, mediante Oficio N.° 1047-99 SPPSPNP-HCO-DPJ de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, puso en conocimiento del Juez del Tercer Juzgado Penal de Huánuco el Oficio N.° 3004, de fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en la que se señala que el recurrente se encuentra solicitado por la Primera Sala Penal de Huancayo, por delito de tráfico ilícito de drogas, sin tener en consideración que en dicho caso fue sentenciado a cinco años de penitenciarí, pena que quedó consentida y se cumplió el veintidós de octubre de mil novecientos noventa; más aún, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis se le otorgó el beneficio de libertad condicional por disposición del Juez Provisional de Ejecución Penal de Jauja, por lo que no existe orden de captura contra él.

 

Realizada la investigación sumaria, el emplazado comandante PNP Alejandro Palma Vargas, depuso principalmente que el actor tiene requisitorias por delitos de omisión de asistencia familiar y tráfico ilícito de drogas, según la información que obra en la División de Requisitorias. Asimismo, señala que el demandante se encuentra detenido al haber sido puesto a disposición de la Policía Judicial, con Oficio N.° 18-2000-INPE-DEPS-HC-E, por el Director del Penal de Potracancha, el día diecisiete de enero de dos mil.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Huánuco, a fojas dieciséis, con fecha dieciocho de enero de dos mil, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que “[...] según lo constatado por este despacho así como de los documentos presentados por el comandante P.N.P. Alejandro Palma Vargas, se advierte que Dionicio Fabián y García no se encuentra detenido ni privado de su libertad arbitrariamente sino que su permanencia se debe a una requisitoria por tráfico ilícito de drogas”.

 

La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, a fojas veintisiete, con fecha veinticinco de enero de dos mil, confirma la apelada, considerando principalmente que el actor, “[...] fue detenido en virtud de una requisitoria vigente de fecha tres de diciembre del año próximo pasado por un proceso penal de tráfico ilícito de drogas […] por lo que no se ha demostrado que el citado se encuentra detenido de manera arbitraria sino que su permanencia se debe a una requisitoria vigente en su contra”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 166° de la vigente Constitución Política del Estado, concordante  con el artículo 5° del Decreto Legislativo N.° 824 que aprueba la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, la Policía Nacional del Perú tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prevenir, investigar y combatir la delincuencia.

 

2.      Que, como lo expone el mismo actor, y está acreditado en autos, su detención se efectuó en virtud  a una requisitoria por tráfico ilícito de drogas ordenada por la Primera Sala Penal de Huancayo; siendo esto así, las autoridades policiales emplazadas actuaron en ejercicio legítimo de sus funciones al haber dado cumplimiento al mandato judicial de captura, más aún si puso al detenido a disposición del Tercer Juzgado Penal de Huánuco a fin de que este órgano judicial sea el que determine la situación jurídica del actor.

 

3.      Que, en este sentido, el reclamo del actor debe hacerse valer ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes, siendo en este caso de aplicación contrario sensu el artículo 2°, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas veintisiete, su fecha veinticinco de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                

 

 JMS