EXP. N.° 360-99-AC/TC

LIMA

CELESTINO BENDITA CALLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Celestino Bendita Calla contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y tres, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Celestino Bendita Calla interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Surquillo, don Edwin Ludroy Laguerre Gallardo, con la finalidad  de que cumpla con cesarlo por límite de edad y por tiempo de servicios en su calidad de trabajador obrero de la Municipalidad de Surquillo.

 

El demandante manifiesta que a la fecha de interposición de la presente demanda ha acumulado treinta y cuatro años de servicio en dicha comuna y que tiene sesenta y seis años de edad, por lo que por ley le corresponde cesar a efectos de acogerse a los regímenes pensionarios de los decretos leyes N.os 19940 y 20530; sin embargo, el demandado se niega a cesarlo a pesar de que en reiteradas solicitudes se lo ha requerido sin obtener respuesta.

 

            El demandado contesta la demanda señalando que es falso que se niegue a cesarlo sino que a solicitud del demandante se formó un expediente administrativo que incluso motivó la Resolución de Alcaldía N.° 2018-98-AMDS de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la que se declara procedente lo solicitado por el demandante aceptándole su renuncia, y se señala un monto por concepto de compensación por tiempo de servicios.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que conforme lo establece el inciso b) del artículo 200° de la Carta Magna, los presupuestos que se deriven para la Acción de Cumplimiento comprenden la renuencia por parte de una autoridad o persona en el ejercicio de una función pública a acatar una norma o la ejecución de un acto claramente determinado; en el caso de autos no se presenta ninguno de dichos supuestos.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada por sus propios fundamentos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que la pretensión del demandante es que el demandado cumpla con expedir resolución aceptando su renuncia y declarar su cese por límite de edad y por el tiempo de servicios prestados en su calidad de trabajador obrero de la Municipalidad Distrital de Surquillo.

 

2.                  Que, a fojas catorce y quince obra en autos la Resolución de Alcaldía N.° 2018-98-A-MDS, de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la que se resuelve aceptar la renuncia del demandante y otorgarle su compensación por tiempo de servicios, quedando disuelto, en consecuencia, el vínculo laboral, produciéndose la sustracción de la materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y tres, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA declara que carece de objeto pronunciarse sobre la cuestión controvertida por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR