EXP. N.º 361-2000-AA/TC

LIMA

CLOVIS ALVES SANTILLÁN Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Clovis Alves Santillán y otros contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta del cuaderno de nulidad, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Clovis Alves Santillán y otros interponen Acción de Amparo contra el Gerente General de la Empresa Nacional de Puertos S.A., con la finalidad de que se deje sin efecto la anulación de su derecho pensionario, lo que le permitiría continuar percibiendo sus pensiones de cesantía.

 

Los demandantes manifiestan que al amparo de la Ley N.° 23466 fueron incorporados dentro del régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, mediante sendas resoluciones de la Gerencia General de Enapu S.A., por haber prestado servicios al Estado, teniendo siete o más años de servicios al veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. Indican que han venido percibiendo sus pensiones desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa, y que mediante carta de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos, se les comunicó la suspensión del pago de sus pensiones, habiéndoles notificado posteriormente con las resoluciones de Gerencia General mediante las cuales se declara la nulidad de sus incorporaciones por supuesta violación del artículo 14° del citado Decreto Ley. Considera que las pensiones que venían gozando constituyen un derecho adquirido e irrenunciable.

 

La apoderada de la Empresa Nacional de Puertos S.A. contesta la demanda manifestando que los demandantes fueron incorporados en el régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, en contravención de su artículo 14°, razón por la que su representada procedió a declarar la nulidad de sus incorporaciones. Agrega que los demandantes pretenden cuestionar el Decreto Legislativo N.° 763, para lo cual, la presente no es la vía idónea sino la Acción de Inconstitucionalidad.

 

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, a fojas ciento once, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la Acción de Amparo, por considerar que los demandantes han sido incorporados dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 a mérito de la Ley N.° 23466 y en base al tiempo de servicios acumulados, y que la nulidad de las resoluciones de incorporación o reincorporación expedidas por la empresa demandada sólo podían declararse judicialmente.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fojas doscientos dos, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa siete, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, la demandada ha emitido la referida resolución en el ejercicio regular de sus funciones y al amparo de la norma legal correspondiente que declaró nula de pleno derecho la incorporación o reincorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530 efectuado con violación de su artículo 14°.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cincuenta del cuaderno de nulidad, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que la nulidad de la incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 fue dispuesta por la empresa demandada con anterioridad a la fecha de promulgación del Decreto Ley N.° 26111, por lo que no necesariamente tenía que hacerse dentro de los seis meses de dictada la resolución que se anulaba, y que, por otro lado, no se agotó la vía administrativa. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en  materia de pensiones, por la naturaleza del derecho invocado, en razón de tener la pensión el carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, en aplicación del inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Que, de la revisión de autos se advierte que mediante resoluciones administrativas expedidas durante los años mil novecientos ochenta y seis a mil novecientos ochenta y ocho, de fojas tres a ocho de autos, los demandantes fueron incorporados por la empresa demandada dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, cuando todavía se encontraban en actividad; y mediante los acuerdos de directorio 067/04/92/D y 083/05/92/D adoptados en Sesiones de Directorio del veintiuno de abril y cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, se declaró la nulidad de los casos que incumplen el artículo 14° del citado Decreto Ley, y se dispuso la expedición de las resoluciones individuales que formalicen la nulidad sobre incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen pensionario, lo que, en el presente caso, se cumplió mediante las resoluciones de Gerencia General de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, de fojas treinta y cinco a cuarenta y tres de autos. Al respecto cabe precisar que esta última resolución ha sido expedida en uso de las facultades establecidas por ley, toda vez que conforme lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, en ese entonces no existía plazo para que la administración tomara la decisión de declaratoria de nulidad que dichas resoluciones contienen, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos.

 

3.      Que, en consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta del cuaderno de nulidad, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

AAM.