EXP. N.° 362-99-AA/TC

LIMA

EDGARD NEMESIO INGAROCA GRANDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Edgard Nemesio Ingaroca Grandez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Edgard Nemesio Ingaroca Grandez interpone Acción de Amparo contra el Ministro y Secretario General del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 2871-97-MTC/15.05, mediante el cual se devuelve el recurso de apelación presentado el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, resolviendo que la vía administrativa ha quedado agotada al no haber sido impugnada en su oportunidad la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.0, quedando de esta manera consentida; asimismo, declara improcedente la interposición del recurso de apelación contra la citada Resolución Ministerial, de conformidad con lo señalado por el inciso a) del artículo 8º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Refiere, entre otras razones, que la evaluación realizada no se ajusta a ley, por cuanto se toma un solo tipo de evaluación a todo el personal del Ministerio, sin tener en cuenta los grupos ocupacionales y niveles, correspondiéndole a cada nivel una ponderación diferente.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda, manifestando principalmente que en cumplimiento del Decreto Ley N.º 26093, la Comisión Evaluadora, mediante comunicados publicados en el diario oficial El Peruano y el diario El Comercio, difundió los factores del examen de conocimiento y psicotécnico, así como la fecha, hora y lugar del mismo, programado para el día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y seis; es así que el demandante rindió el examen referido sin calificar satisfactoriamente, razón por la cual mediante Resolución Ministerial N.º 357-96-MTC/15.01, publicada el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, se le cesó a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por causal de excedencia. Asimismo, propone la excepción de caducidad.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que el Ministerio demandado, siendo un organismo público, se encontraba obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 26093, de tal forma que al procederse a la evaluación de los trabajadores al servicio de dicho Ministerio, estaba plenamente facultada por ley; siendo ello así, la Resolución cuestionada no viola los derechos constitucionales invocados por el demandante, pues ésta ha sido emitida en aplicación del Decreto Ley N.º 26093 y como consecuencia de un proceso de evaluación. Asimismo, declara infundada la excepción propuesta.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintitrés, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada  por considerar principalmente “que al no haber calificado en la evaluación a la que voluntariamente se sometió el demandante, el acto administrativo contenido en la resolución cuestionada, así como los oficios derivados de aquella, se encuentran arreglados a ley, no habiéndose acreditado vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se advierte a fojas cuatro de autos, el demandante fue cesado por causal de excedencia a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 publicada en el diario oficial El Peruano con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis.

 

2.      Que, contra la resolución anteriormente citada, el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución Ministerial Nº 430-96-MTC/15.10, de fojas diecisiete, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, quedando agotada la vía administrativa; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ya había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

E.G.D.