EXP. N.° 363-99-AA/TC

LIMA

SOCIEDAD INMOBILIARIA HIGUERETA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Sociedad Inmobiliaria Higuereta S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintiocho, su fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Sociedad Inmobiliaria Higuereta S.A., con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para que se declare inaplicable, para la  empresa, el artículo 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta respecto del Impuesto Mínimo a la Renta y, por consiguiente, se anule la Orden de Pago N.º 0021-1-72929 ascendente a la suma de catorce mil ciento setenta y seis nuevos soles (S/. 14,176.00), más dos mil seiscientos sesenta y un nuevos soles por concepto de intereses (S/. 2,661.00), correspondiente al período fiscal del mes de abril de mil novecientos noventa y siete, notificada el nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 021-06-20127.

 

Sociedad Inmobiliaria Higuereta S.A. señala que se acogió al Régimen de Fraccionamiento Especial aprobado por Decreto Legislativo N.º 848 y modificado por los decretos legislativos N.º 863 y 873,  y sometió al referido régimen los pagos a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio gravable de mil novecientos noventa y seis, correspondiente a los meses de enero a junio de mil novecientos noventa y seis; y, asimismo, celebró un convenio con la Sunat por lo que la referida institución no tenía razón para haber girado la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva cuestionadas. La demandante indica que ha arrojado pérdidas en el año mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, por lo que al exigírsele el pago del Impuesto Mínimo a la Renta sobre la base de los activos netos de la empresa genera la detracción de su capital condenándolos a su liquidación y extinción. Asimismo, señala la demandante que el cobro del Impuesto Mínimo a la Renta constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo, y los principios de no confiscatoriedad de los impuestos, legalidad y racionalidad.     

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria señala que el Impuesto Mínimo a la Renta grava la renta potencial, que es aquélla en la que no es jurídicamente relevante si el sujeto obligado realmente ha obtenido o no renta, además, la demandante no ha presentado ningún medio probatorio que acredite su estado de pérdida económica. Indica la demandada que un tributo es considerado confiscatorio cuando grava al patrimonio o el capital con una tasa superior al 33%, y el Impuesto Mínimo a la Renta sólo grava el 2% del valor de los activos de la empresa. Señala también que la demandante se acogió al pago fraccionado del Impuesto Mínimo a la Renta; es decir, un pago diferido por la deuda de los meses de enero a junio de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, al llenar su Declaración Jurada Anual consideró como cancelados los pagos a cuenta sujetos al fraccionamiento junto con otros pagos que sí realizó, concluyendo que existía un saldo a su favor. En consecuencia, la Sunat emitió la orden de pago a fin de requerir el pago de una deuda real, toda vez que no existe ningún saldo a favor. 

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y siete, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha aportado medio probatorio alguno que dé certeza al juzgador de la ocurrencia de la violación constitucional invocada.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veintiocho, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que la demandante no cumplió con agotar la vía previa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de acuerdo con los documentos a fojas ciento noventa y tres y ciento noventa y cuatro de autos, Sociedad Inmobiliaria Higuereta S.A. interpuso recurso de reclamación el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, contra la Orden de Pago N.º 021-1-72929, y, al día siguiente, dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la demandante interpuso la presente Acción de Amparo; es decir, sin esperar el pronunciamiento de la Administración y sin haber agotado la vía administrativa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que Sociedad Inmobiliaria Higuereta S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, porque de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintiocho, su fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MLC