SOCIEDAD
INMOBILIARIA HIGUERETA S.A.
En Lima, a los
veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Sociedad Inmobiliaria Higuereta S.A. contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
veintiocho, su fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Sociedad
Inmobiliaria Higuereta S.A., con fecha dieciocho de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para que se declare
inaplicable, para la empresa, el artículo
109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta
respecto del Impuesto Mínimo a la Renta y, por consiguiente, se anule la Orden
de Pago N.º 0021-1-72929 ascendente a la suma de catorce mil ciento setenta y
seis nuevos soles (S/. 14,176.00), más dos mil seiscientos sesenta y un nuevos
soles por concepto de intereses (S/. 2,661.00), correspondiente al período
fiscal del mes de abril de mil novecientos noventa y siete, notificada el nueve
de febrero de mil novecientos noventa y ocho, junto con la Resolución de
Ejecución Coactiva N.º 021-06-20127.
Sociedad
Inmobiliaria Higuereta S.A. señala que se acogió al Régimen de Fraccionamiento
Especial aprobado por Decreto Legislativo N.º 848 y modificado por los decretos
legislativos N.º 863 y 873, y sometió
al referido régimen los pagos a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por el
ejercicio gravable de mil novecientos noventa y seis, correspondiente a los
meses de enero a junio de mil novecientos noventa y seis; y, asimismo, celebró un
convenio con la Sunat por lo que la referida institución no tenía razón para
haber girado la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva
cuestionadas. La demandante indica que ha arrojado pérdidas en el año mil
novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, por lo que al
exigírsele el pago del Impuesto Mínimo a la Renta sobre la base de los activos
netos de la empresa genera la detracción de su capital condenándolos a su
liquidación y extinción. Asimismo, señala la demandante que el cobro del
Impuesto Mínimo a la Renta constituye violación de los siguientes derechos
constitucionales: de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo, y
los principios de no confiscatoriedad de los impuestos, legalidad y
racionalidad.
La Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria señala que el Impuesto Mínimo a la Renta
grava la renta potencial, que es aquélla en la que no es jurídicamente
relevante si el sujeto obligado realmente ha obtenido o no renta, además, la
demandante no ha presentado ningún medio probatorio que acredite su estado de
pérdida económica. Indica la demandada que un tributo es considerado
confiscatorio cuando grava al patrimonio o el capital con una tasa superior al
33%, y el Impuesto Mínimo a la Renta sólo grava el 2% del valor de los activos
de la empresa. Señala también que la demandante se acogió al pago fraccionado
del Impuesto Mínimo a la Renta; es decir, un pago diferido por la deuda de los
meses de enero a junio de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, al
llenar su Declaración Jurada Anual consideró como cancelados los pagos a cuenta
sujetos al fraccionamiento junto con otros pagos que sí realizó, concluyendo
que existía un saldo a su favor. En consecuencia, la Sunat emitió la orden de
pago a fin de requerir el pago de una deuda real, toda vez que no existe ningún
saldo a favor.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento treinta y siete, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa
y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha
aportado medio probatorio alguno que dé certeza al juzgador de la ocurrencia de
la violación constitucional invocada.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veintiocho, con fecha
dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada
declarándola improcedente, por considerar que la demandante no cumplió con
agotar la vía previa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
de acuerdo con los documentos a fojas ciento noventa y tres y ciento noventa y
cuatro de autos, Sociedad Inmobiliaria Higuereta S.A. interpuso
recurso de reclamación el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y
ocho, contra la Orden de Pago N.º 021-1-72929, y, al día siguiente, dieciocho
de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la demandante interpuso la presente Acción de Amparo; es decir, sin esperar
el pronunciamiento de la Administración y sin haber agotado la vía
administrativa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º
23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que Sociedad
Inmobiliaria Higuereta S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de
excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, porque de
conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código
Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la
cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su
cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto
en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de
cobranza coactiva.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
veintiocho, su fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que
revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT