EXP. N.º 365-99-AA/TC
LIMA
CORPORACIÓN
EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A.
En
Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Corporación Empresarial de Servicios S.A.
(Corporesa) contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas doscientos treinta y dos, su fecha treinta de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Corporación
Empresarial de Servicios S.A. (Corporesa), representada por don Germán Kahn
Arista, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de
Administración Tributaria, para que se declare inaplicable a su empresa lo
dispuesto en la Ley N.° 26777
–prorrogada por la Ley N.° 26907–, que crea el Impuesto Extraordinario a
los Activos Netos (IEAN), y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 067-97 y el
Decreto Supremo N.° 068-97; y que se dejen sin efecto la Orden de Pago N.°
011-1-57325 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-1-06-23251 –ambas
notificadas el dos de junio de mil novecientos noventa y ocho–, por las que se
le exige el pago correspondiente a mayo por el ejercicio gravable mil
novecientos noventa y siete. Ello, por violar sus derechos constitucionales de
propiedad, de libertad de empresa, libertad de trabajo, y los principios de
legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa ha
arrojado pérdida durante el ejercicio mil novecientos noventa y siete; y
2) La tributación sólo debe gravar hechos con contenido económico de acuerdo
con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo.
La
Sunat, representada por doña Elízabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda
y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1)
Aun frente al estado de pérdida de la empresa demandante no es posible
determinar que el IEAN sea confiscatorio; 2) La naturaleza jurídica del IEAN es
distinta a la del Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) y, por ello, no se puede
enfocar la constitucionalidad del referido impuesto desde el punto de vista de
un impuesto a la renta sino de un tributo al patrimonio; 3) Renta y patrimonio son manifestaciones
distintas de la capacidad contributiva; y, 4) La empresa demandante no ha
cumplido con el requisito de agotar la vía previa administrativa.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ochenta y cuatro, con fecha veintiuno de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y
fundada la demanda, por considerar que la empresa demandante había acreditado,
de manera fehaciente, la pérdida que invoca.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y dos, con fecha
treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada en el
extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y la revoca en el extremo que declaró fundada la demanda y
reformándola la declara infundada, por considerar que no existe vulneración de
derecho constitucional alguno de la demandante. Contra esta Resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a
fojas sesenta y siete de autos aparece el Informe sobre pagos pendientes de
valores de la Sunat que acredita que la demandante, con fecha ocho de junio de
mil novecientos noventa y ocho, interpuso recurso de reclamación contra la
Orden de Pago N.° 011-1-57325. Dicho recurso fue declarado inadmisible mediante
Resolución de Intendencia N.° 015408460, del tres de agosto de mil novecientos
noventa y ocho; y el veinticuatro de agosto del mismo año, cuatro días después
de interponer la Acción de Amparo, interpuso recurso de apelación. En efecto,
la empresa demandante inicia la presente acción de garantía sin haber
agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la
Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la
demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos
en el artículo 28º de la Ley N.º 23506, debido a las consideraciones
siguientes:
a) De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código
Tributario aplicable al caso de autos, la Resolución de Ejecución
Coactiva la N.° 011-1-06-23251 contiene "[...] un mandato de cancelación de
las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete
(7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de
iniciarse la ejecución forzada de las
mismas”.
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando
“[...] se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o
demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite [...]”, se
suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.°
816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “[...]
tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que
evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración
Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda,
siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de
veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo
del mismo artículo establece que “[...] para la admisión a trámite de la
reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código,
que el reclamante acredite que ha abonado
la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se
realice el pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
treinta y dos, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
que revocando en parte la apelada declaró infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda; y reformándola
declara fundada dicha excepción e IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.