EXP. N.º 366-99-AC/TC

LIMA

Personal Docente del Centro Educativo Fiscalizado N.º 21601 Jorge Basadre y Otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el personal docente del Centro Educativo Fiscalizado N.º 21601 Jorge Basadre y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas novecientos veintidós, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

El personal docente del Centro Educativo Fiscalizado N.º 21601 Jorge Basadre y otros, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Cumplimiento contra la empresa Centromín Perú S.A. y la Unidad de Servicios Educativos de Centromín Perú S.A., con el objeto de que cumplan con abonarle la bonificación adicional por servicio efectivo en zona rural a partir de marzo de mil novecientos noventa y tres, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Ministerial N.º 0832-93-ED, que tiene como sustento la Ley N.º 25951.

Los demandantes refieren que son docentes de centros educativos en zonas rurales, por lo que de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 4º de la Ley N.º 25951 y la resolución ministerial antes citada, a partir de mil novecientos noventa y tres les corresponde el pago de la bonificación no pensionable denominada bonificación adicional por servicio efectivo en zonas rurales y de frontera, y que pese a los requerimientos que han efectuado, los demandados no han dado cumplimiento.

La Empresa Minera del Centro del Perú S.A., Centromín Perú S.A., contesta la demanda señalando que de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 15-84-ED, el cumplimiento del pago de la bonificación reclamada por los demandantes es opcional para las empresas. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochocientos sesenta y dos, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión de los demandantes.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas novecientos veintidós, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, los demandantes pretenden que la empresa Centromín Perú S.A. y la Unidad de Servicios Educativos de Centromín Perú S.A. cumplan con abonarles la bonificación adicional por servicio efectivo en zona rural, a partir de marzo de mil novecientos noventa y tres, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Ministerial N.º 0832-93-ED, que tiene como sustento la Ley N.º 25951.
  2. Que los demandantes, mediante escrito de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas ochocientos treinta y tres, formularon desistimiento de la demanda y del proceso respecto de la Unidad de Servicios Educativos de Centromín Perú S.A., argumentando que ha sido desactivada, y como tal, señalan que el presente proceso debe continuar con la empresa Centromín Perú S.A., para cuyo efecto cumplieron con legalizar su firma; y, mediante resolución judicial de fecha dieciocho de mayo del mismo año, se dio por aprobado el desistimiento formulado.
  3. Que, conforme se desprende de los requerimientos notariales efectuados por los demandantes y que obran a fojas ochenta y ochenta y tres, éstos únicamente estuvieron dirigidos al Director de la Unidad de Servicios Educativos de Centromín Perú S.A., la cual ya no es parte procesal en esta causa; debiendo recalcarse que no obra en autos requerimiento alguno dirigido a la empresa Centromín Perú S.A.
  4. Que, en tal sentido, no se encuentra acreditado en autos que los demandantes hayan cumplido con el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 5º, inciso c) de la Ley N.º 26301 respecto de la empresa Centromín Perú S.A.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas novecientos veintidós, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró FUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.