EXP. N.° 366-2000-AA/TC
LIMA
EXIMPORT DISTRIBUIDORES DEL PERÚ
S.A. EDIPESA
Lima, cuatro de octubre de dos mil
VISTA:
La Acción de
Amparo N.º 366-2000-AA/TC, interpuesta por la empresa Eximport Distribuidores del
Perú S.A. Edipesa seguida contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, la
que por Auto de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, fue
declarado improcedente in limine por
el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, auto que fue confirmado por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha doce de
enero de dos mil; y,
ATENDIENDO
A:
1. Que la empresa
Eximport Distribuidores del Perú S.A. Edipesa interpone la presente Acción de
Amparo por violación al derecho al debido proceso y solicita se declare la
nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva de la Superintendencia Nacional
de Aduanas -Intendencia Marítima del Callao recaída en el expediente coactivo
N.º 276-99, notificada el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, y
la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 777-97, de fecha diecisiete de julio de
mil novecientos noventa y siete, con la que se da por agotada la vía administrativa;
y la Resolución N.º 1253-97, notificada el diecinueve de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, por la que se declaró infundada la ampliación del
fallo contenido en la Resolución N.º 777-97; así como la inaplicabilidad de la
Resolución de Sunad N.º 1577, y se tramite el procedimiento administrativo por
la Intendencia de Aduana Marítima del Callao.
2. Que, por Auto de fecha doce de julio de
mil novecientos noventa y nueve, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima declaró improcedente por caducidad la
demanda, auto que fue confirmado por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, toda
vez que lo que se cuestiona es la multa impuesta por el ajuste de valor FOB de
grupos electrógenos importados por la empresa demandante, situación que fue
resuelta en última instancia por el Tribunal Fiscal mediante Resolución N.º
777-97.
3. Que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación del derecho constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. En consecuencia, desde el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 777-97, con la que dio por agotada la vía administrativa, al dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha de interposición de la demanda de Acción de Amparo, transcurrió en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo precitado.
4. Que la notificación de la resolución de ejecución coactiva, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, no prorroga el plazo de caducidad, toda vez que el proceso coactivo se inició para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N.º 777-97; resolución contra la que la empresa demandante pudo interponer, en su oportunidad, las acciones judiciales correspondientes.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
CONFIRMAR el Auto expedido por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticuatro, su
fecha doce de enero de dos mil, que confirmando el auto apelado declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
M.L.C.