EXP. N.° 368-99-AA/TC

PIURA-TUMBES

TEODORO CHIROQUE IMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Casación, entendido como Extraordinario, interpuesto por don Teodoro Chiroque Imán contra la Sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Teodoro Chiroque Imán interpone Acción de Amparo contra don Jorge Fabián Monroy Gálvez, Director Subregional de Educación de la Subregión Luciano Castillo Colonna y contra doña Silvia Santa María, Directora de la Oficina de Administración de la Dirección Subregional de Educación de Sullana, por violación a su derecho de trabajo.

 

Don Teodoro Chiroque Imán señala que desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco hasta el mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, trabajó como guardián en el CEO Miguel Grau La Draga-Negritos, anteriormente denominada Escuela Primaria de Menores N.º 14910 Miguel Grau del distrito de Negritos de la Provincia de Talara. Con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, don Francisco Frías Regalado, Director de la escuela donde estuvo trabajando el demandante, por Oficio N.º 036-98-DEPM-14906-CR, solicitó al Director Subregional de Educación de la Subregión Luciano Castillo Colonna que se reubicara al demandante en el CE N.º 14906 Cristo Rey-Negritos, toda vez que el primer plantel fue desactivado y el personal fue trasladado al segundo plantel mencionado. Este oficio no tuvo respuesta, por lo que con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el demandante solicitó su reubicación y la regularización del pago de sus haberes, solicitud que fue reiterada el veinticinco de setiembre del mismo año. Con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se expide la Resolución Directoral N.º 01921, y en el artículo 1º dejó sin efecto el numeral 74) del artículo 1º de la Resolución Directoral N.º 00446, por la que se contrató a don Teodoro Chiroque Imán en la Escuela Primaria de Menores N.º 14910-Negritos, desde el uno de marzo al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Doña Silvia Santa María, Directora de la Oficina de Administración de la Dirección Subregional de Educación de Sullana, y, don Jorge Fabián Monroy Gálvez, Director Subregional de Educación de la Subregión Luciano Castillo Colonna, al contestar la demanda señala que por Resolución Directoral N.º 00446-98, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se contrató al demandante como trabajador de servicio SA “F” de la Escuela Primaria de Menores N.º 14910, del distrito de Negritos, provincia de Talara, escuela que fue desactivada y todo su personal fue reubicado en el Centro Educativo inicial La Capilla, ubicado en el mismo distrito y provincia. El Coordinador del Área de Desarrollo Educativo (ADE) de la provincia de Talara informó a la Dirección Subregional de Educación de la Subregión Luciano Castillo Colonna, por Oficio N.º 275-98-RG-DSRSE-LCC-ADE-T-C, de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, que el demandante no trabajaba ni en el Centro Educativo Inicial La Capilla ni en el Alejandro Taboada; sin embargo, sí cobraba sus haberes, por lo que recomendaba dejar sin efecto su contrato. Asimismo, con el Informe N.º 148-98-CTAR-P-SR”LCC-DSRSE-OAT-D, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se dio cuenta de la visita inspectiva realizada en la que se constató que el demandante no trabajaba desde el inicio del año escolar. Asimismo, señala que el demandante no agotó la vía previa.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, a fojas noventa y tres, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante fue contratado en la Escuela Primaria de Menores N.º 14910, del distrito de Negritos, provincia de Talara, desde el uno de marzo al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y al desactivarse la mencionada escuela, no se expidió otra resolución reubicándolo; y, sin embargo, se dejó sin efecto su contrato, violándose su libertad de trabajo.

 

La Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura - Tumbes, a fojas ciento ochenta y tres, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró nula la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante debió agotar la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, por Resolución Directoral N.º 00446, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se contrató a don Teodoro Chiroque Imán en la Escuela Primaria de Menores N.º 14910-Negritos, Talara, desde el uno de marzo al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

2.         Que, el contrato de trabajo del demandante tenía como plazo de vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y de acuerdo al último párrafo del artículo 38º del Decreto Supremo 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la relación contractual concluye al término del mismo; por el transcurso del tiempo, su pretensión de reubicación en un centro educativo deviene en imposible.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declarando nula la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

  MLC