PIURA-TUMBES
TEODORO CHIROQUE IMÁN
En Trujillo, a los treinta
días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
de Casación, entendido como Extraordinario, interpuesto por don Teodoro
Chiroque Imán contra la Sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de
Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, su fecha quince de
abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda
de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Teodoro
Chiroque Imán interpone Acción de Amparo contra don Jorge Fabián Monroy Gálvez,
Director Subregional de Educación de la Subregión Luciano Castillo Colonna y contra
doña Silvia Santa María, Directora de la Oficina de Administración de la
Dirección Subregional de Educación de Sullana, por violación a su derecho de
trabajo.
Don Teodoro
Chiroque Imán señala que desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y
cinco hasta el mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, trabajó como
guardián en el CEO Miguel Grau La Draga-Negritos, anteriormente denominada
Escuela Primaria de Menores N.º 14910 Miguel Grau del distrito de Negritos de
la Provincia de Talara. Con fecha veintinueve de abril de mil novecientos
noventa y ocho, don Francisco Frías Regalado, Director de la escuela donde
estuvo trabajando el demandante, por Oficio N.º 036-98-DEPM-14906-CR, solicitó
al Director Subregional de Educación de la Subregión Luciano Castillo Colonna
que se reubicara al demandante en el CE N.º 14906 Cristo Rey-Negritos, toda vez
que el primer plantel fue desactivado y el personal fue trasladado al segundo
plantel mencionado. Este oficio no tuvo respuesta, por lo que con fecha
dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el demandante solicitó
su reubicación y la regularización del pago de sus haberes, solicitud que fue
reiterada el veinticinco de setiembre del mismo año. Con fecha tres de noviembre
de mil novecientos noventa y ocho, se expide la Resolución Directoral N.º 01921,
y en el artículo 1º dejó sin efecto el numeral 74) del artículo 1º de la
Resolución Directoral N.º 00446, por la que se contrató a don Teodoro Chiroque
Imán en la Escuela Primaria de Menores N.º 14910-Negritos, desde el uno de
marzo al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Doña Silvia
Santa María, Directora de la Oficina de Administración de la Dirección Subregional
de Educación de Sullana, y, don Jorge Fabián Monroy Gálvez, Director Subregional
de Educación de la Subregión Luciano Castillo Colonna, al contestar la demanda señala
que por Resolución Directoral N.º 00446-98, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, se contrató al demandante como trabajador de servicio SA “F” de
la Escuela Primaria de Menores N.º 14910, del distrito de Negritos, provincia de
Talara, escuela que fue desactivada y todo su personal fue reubicado en el
Centro Educativo inicial La Capilla, ubicado en el mismo distrito y provincia. El
Coordinador del Área de Desarrollo Educativo (ADE) de la provincia de Talara
informó a la Dirección Subregional de Educación de la Subregión Luciano
Castillo Colonna, por Oficio N.º 275-98-RG-DSRSE-LCC-ADE-T-C, de fecha diez de
junio de mil novecientos noventa y ocho, que el demandante no trabajaba ni en
el Centro Educativo Inicial La Capilla ni en el Alejandro Taboada; sin embargo,
sí cobraba sus haberes, por lo que recomendaba dejar sin efecto su contrato. Asimismo,
con el Informe N.º 148-98-CTAR-P-SR”LCC-DSRSE-OAT-D, de fecha dos de octubre de
mil novecientos noventa y ocho, se dio cuenta de la visita inspectiva realizada
en la que se constató que el demandante no trabajaba desde el inicio del año
escolar. Asimismo, señala que el demandante no agotó la vía previa.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, a fojas noventa y tres,
con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada
la demanda, por considerar que el demandante fue contratado en la Escuela
Primaria de Menores N.º 14910, del distrito de Negritos, provincia de Talara, desde
el uno de marzo al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, y al desactivarse la mencionada escuela, no se expidió otra resolución
reubicándolo; y, sin embargo, se dejó sin efecto su contrato, violándose su libertad
de trabajo.
La Sala
Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura -
Tumbes, a fojas ciento ochenta y tres, con fecha quince de abril de mil
novecientos noventa y nueve, declaró nula la apelada y declaró improcedente la
demanda, por considerar que el demandante debió agotar la vía previa. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, por Resolución Directoral N.º 00446, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se contrató a don Teodoro Chiroque Imán en la Escuela Primaria de Menores N.º 14910-Negritos, Talara, desde el uno de marzo al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
2. Que, el contrato de trabajo del demandante tenía como plazo de vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y de acuerdo al último párrafo del artículo 38º del Decreto Supremo 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la relación contractual concluye al término del mismo; por el transcurso del tiempo, su pretensión de reubicación en un centro educativo deviene en imposible.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada
de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento
ochenta y tres, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, que
declarando nula la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre
el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC