EXP. N.°
369-99-AA/TC
CHICLAYO
ÉDGAR ROCKY LARREA CANACHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Édgar Rocky Larrea Canacho contra la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa
y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Édgar Rocky
Larrea Canacho interpone demanda de Acción de Amparo contra don Eduardo
Fernandini Capurro, Gerente Departamental de Lambayeque del Instituto Peruano
de Seguridad Social, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución
N.o 178-IPSS-GDLA, de fecha
diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a efectos de que se
concluya su incertidumbre laboral. Manifiesta que es un servidor de carrera del
Instituto Peruano de Seguridad Social, que radica en Chiclayo, y que su sede
laboral ha sido el policlínico de Chiclayo, que mediante la Resolución
impugnada, sin su consentimiento –tal como lo prescriben los artículos 78° y
100° del Decreto Supremo N.°
05-90-PCM–, se resolvió su rotación disponiéndose que vaya a prestar
servicios a la ciudad de Lambayeque. Ampara su demanda en lo dispuesto por el
inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.°
23506 y artículos 78° y 100° del
Decreto Supremo N.° 05-90-PCM.
El demandado
contesta la demanda señalando que ha actuado de acuerdo a ley, tanto más si el
artículo 105° del Decreto Supremo N.° 05-90-PCM deja entrever que es posible la
reubicación de un trabajador público del régimen laboral del Decreto
Legislativo N.° 276; asimismo, propone excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa.
El Cuarto
Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con fecha dieciocho de enero de mil
novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa y fundada la demanda, por considerar, entre otras
razones, que se encuentra acreditado que efectivamente el demandante es un
servidor de carrera del Instituto Peruano de Seguridad Social y que sin su
consentimiento fue reubicado, hecho que contraviene lo dispuesto en los
artículos 78° y 100° del Decreto Supremo N.°
05-90-PLM, que siendo así se ha vulnerado su derecho a la libertad de
trabajo contenido en el artículo 2° inciso 15) de la Constitución Política del
Estado y que no es exigible el agotamiento de la vía previa porque la agresión
podría convertirse en irreparable.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa
y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró fundada la excepción de falta
de agotamiento de la vía previa e improcedente la demandada, por considerar que
el demandante señala que la rotación se ha efectuado transgrediendo lo
dispuesto por los artículos 78° y 100° del Decreto Supremo N.o
05-90-PCM habiéndole ocasionado perjuicios, especialmente económicos, pero no
ha indicado el derecho constitucional conculcado; que si, al efectuarse la
rotación como afirma el demandante, se han infringido normas de carácter
administrativo, tiene expedito su derecho para ejercerlo en una acción contencioso-administrativa.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTO:
1. Que, obra en autos a fojas cinco el Recurso de Reconsideración que fue presentado por el demandante con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho contra la Resolución N.° 178-IPSS-GDLA, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que cuestiona mediante la presente acción; y a fojas dieciséis obra la demanda incoada, la misma que es interpuesta el diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, antes del término de treinta días que tiene la administración para resolver un Recurso de Reconsideración, tal como lo prescribe el artículo 98° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; consecuentemente, el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, siendo de aplicación para el caso sub examine el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
Por este
fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha veintidós de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, que reformando la apelada declaró FUNDADA la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa e IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO