Exp. N.º 369-2000-AA/TC

ANCASH

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los catorce días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Álvaro Diestra Vivar, en representación de la Municipalidad Distrital de Independencia, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, a fojas cincuenta y siete, su fecha treinta y uno de marzo de dos mil, que declaró infundada la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Don Ladislao Cruz Villachica, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia-Huaraz, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaraz, representada por su Alcalde don Waldo Enrique Ríos Salcedo, a fin de que en aplicación del artículo Único° de la Ley N.° 26594 y artículos 25° y 26° del Decreto Supremo N.° 070-89-PCM, transfiera a la primera de las nombradas todas las facultades administrativas y el acervo documentario de las áreas expropiadas en virtud a lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18974, con el objeto de ejecutar un programa de reconstrucción y reordenamiento urbano dentro de la zona afectada por el terremoto del treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta. Dichas áreas son las siguientes: Nicrupampa, Vichay; asentamientos humanos: San Martín, San Pedro, Buenos Aires, Palmira, Campo Ferial, Colegio Simón Bolivar, C.E.I. N.° 123 del Centenario, Mercado Zonal del Centenario más sus anexos y la UNASAM, que se encuentran ubicados en el distrito de Independencia.

La demandante sostiene que la Undécima Disposición Complementaria de la Ley Orgánica de la Región Chavín N.° 25021 faculta a las municipalidades para adjudicar, readjudicar y expedir los títulos de propiedad de los predios urbanos ubicados en dichas áreas, sin precisar si se trataba de la municipalidad provincial o distrital, habiendo asumido la Municipalidad Provincial de Huaraz las facultades y el acervo documentario desde el año mil novecientos noventa y uno, cuando aún en el distrito de Independencia no se había constituido la municipalidad, la cual se instala el uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Waldo Enrique Ríos Salcedo, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz, el cual solicita que se la declare infundada, por considerar que no existe mandato legal alguno que ampare la demanda. Asimismo alega que el Decreto Ley N.° 18974, que normaba las acciones relacionadas con las expropiaciones, reubicaciones y adjudicaciones de los inmuebles ubicados en la zona afectada por el sismo, fue derogado mediante Ley N.° 23890. Asimismo, señala que por Decreto Supremo N.° 010-85-PCM se delegó a la Corporación Departamental de Desarrollo de Áncash (CORDE-ANCASH) continuar la ejecución de las acciones derivadas de la aplicación del derogado Decreto Ley N.° 18974 y que de acuerdo con la Ley N.º 25021 (Undécima Disposición Complementaria), corresponde a las Municipalidades provinciales la adjudicación de los terrenos vendidos dentro de los planes de expansión urbana.

El Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huaraz a fojas veintinueve, con fecha diecinueve de enero de dos mil, declaró fundada la demanda, disponiendo que la Municipalidad Provincial de Huaraz transfiera el acervo documentario y la administración de todos los inmuebles y áreas públicas que se encuentran en el distrito de Independencia y que han sido precisados en el petitorio de la demanda.

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas cincuenta y siete, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que si bien es cierto la Ley N.° 25021 confirió facultades a las Municipalidades sobre la administración de inmuebles que anteriormente se encontraban a cargo de la Corporación Departamental, sin embargo, dicha norma ya ha sido derogada por la Ley N.° 26922, por lo que a la fecha de dicha sentencia no existe norma legal a la que tenga que darse cumplimiento. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente Acción de Cumplimiento es que se disponga que la Municipalidad Provincial de Huaraz, en aplicación del Artículo Único de la Ley N.° 26594 y artículos 25° y 26° del Decreto Supremo N.° 070-89-PCM, transfiera a la Municipalidad Distrital de Independencia-Huaraz todas las facultades administrativas y el acervo documentario de áreas expropiadas en virtud a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 18974 y disposiciones complementarias comprendidas dentro de la zona afectada por el terremoto del treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta.
  2. Que la Ley N.° 26594, en su Artículo Único, agregó la Tercera Disposición Complementaria a la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, estableciendo que las entidades que forman parte de la Administración Pública, conforme al último párrafo del artículo 1° de la referida Ley, aplicarán el silencio administrativo positivo en aquellos supuestos contemplados en el Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 70-89-PCM y normas modificatorias. Dicho decreto supremo fue modificado por el Decreto Supremo N.° 002-90-PCM, el mismo que establece que en los procedimientos administrativos conducentes al otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares, transcurridos sesenta días calendarios sin que se haya expedido resolución, el interesado considerará aprobada su solicitud o fundado su recurso impugnativo, según corresponda; en consecuencia, se advierte que el objeto de la presente acción de garantía no está comprendido dentro de los supuestos antes señalados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas cincuenta y siete, su fecha treinta y uno de marzo de dos mil, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

NF