EXP. N.° 371-99-AA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR ADOLFO TANTALEÁN CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Adolfo Tantaleán Chávez contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanchaco.

ANTECEDENTES:

Don Víctor Adolfo Tantaleán Chávez, por propio derecho y en representación de la Asociación Civil denominada Asociación de Moradores de las Urbanizaciones El Boquerón y los Tumbos, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanchaco, don Francisco García Calderón, a fin de que disponga la inmediata paralización de la obra de construcción de la plataforma ubicada frente a la playa del sector El Boquerón en donde se pretende ubicar a los artesanos y bisuteros e instalar baños de uso público, por resultar violatoria del principio de legalidad, intangibilidad de las playas, por atentar contra el sistema ecológico y el medio ambiente de la zona y atentar contra la paz, tranquilidad, el disfrute del tiempo libre y descanso, por lo que solicita que se ordene la demolición de estas construcciones, a fin de no ser usadas posteriormente por vendedores ambulantes o similares con idéntico agravio.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Martín Vidal Salcedo Salazar apoderado del Alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanchaco, negándola y contradiciéndola y solicitando se declare infundada la demanda, en razón de que el demandante no ha demostrado debidamente la agresión de los derechos ambientales y no ha observado la vía administrativa; que además, en lo referente al supuesto atentado contra el derecho a la protección del medio ambiente, a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre, el descanso y a gozar de un ambiente equilibrado, según el demandante lo ha vertido en su demanda, para su dilucidación se requiere de la actuación de pruebas.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento veintidós, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que las obras de construcción de la plataforma se están ejecutando dentro de la zona de dominio restringido definida como ‘la franja de doscientos metros cuadrados ubicada a continuación de la franja de cincuenta metros de ancho paralela a la línea de alta marea’ con arreglo a lo previsto en el artículo 2° concordante con el artículo 1° de la Ley N.° 26856, dispositivo que viene siendo transgredido por la demandada, así como se desconoce lo normado por el artículo 2° de la Resolución Ministerial N.° 144-96-ITINCI-DM, por la que se declara centro turístico nacional a Huanchaco.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento cincuenta y siete, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la sentencia apelada, y la declaró improcedente, principalmente porque la amenaza de violación de derechos constitucionales a que se refiere el demandante ha cesado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506.
  2. Que, en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se disponga la inmediata paralización de la obra de construcción de la plataforma ubicada frente a la playa del sector El Boquerón.
  3. Que la tutela de los derechos constitucionales se encuentra condicionada a que en la dilucidación de la controversia, la lesión del derecho constitucional o la amenaza que ésta se produzca, sea de tal manera evidente que no sea necesario transitar por una previa estación probatoria. En el presente caso no es posible elucidar las alegaciones antes mencionadas, toda vez que no existen suficientes elementos de juicio que permitan crear convicción, para lo cual se requeriría la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente caso, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo. En consecuencia, la Acción de Amparo no es la vía idónea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MVV