EXP. N.° 371-2000-AA/TC

AREQUIPA

JOSE ÁNGEL GONZALES GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Ángel Gonzales Gonzales contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas setenta y tres, su fecha cinco de abril de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don José Ángel Gonzáles Gonzáles, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Camaná, a fin de que cese la amenaza de violación de su derecho de propiedad, se declare inaplicable la Resolución Municipal N.° 211-97-CPC-A, del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, la resolución ficta por silencio administrativo negativo, así como que se ordene a la municipalidad demandada que se deje sin efecto el título de propiedad de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, expedido a favor de doña Hortencia Dora Ku Grados y doña Elsa Magdalena Cainero Grados de Dávila y se proceda a otorgar el título de propiedad a favor del demandante y de su cónyuge doña Felipa Silva Núñez.

El demandante señala que en el año de mil novecientos noventa y cuatro, por ante la Municipalidad Provincial de Camaná, solicitó el otorgamiento del título de propiedad del lote 8 manzana L del asentamiento humano denominado Asociación de Pobladores Hacienda el Medio I AA.HH. Alberto Murillo Motta II. Refiere que desde el año de mil novecientos setenta y cinco se encuentra en posesión pacífica, continua y pública de dicho predio, lo que acredita con los certificados de posesión y otros expedidos por la municipalidad demandada, por la Policía Nacional y por el Teniente Gobernador, respectivamente; que la municipalidad calificó al asentamiento humano inscribiendo en la ficha N.º 51961 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa los terrenos que ocupa en donde consta el trazado de las calles y la lotización respectiva; que, mediante Resolución Municipal N.° 211-97-CPC-A, del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, se declaró improcedente su solicitud de título de propiedad, disponiendo que el mejor derecho de propiedad lo tiene doña Hortencia Dora Ku Grados y doña Elsa Magdalena Cainero Grados de Dávila con relación al predio ubicado en el lote 8 manzana L del referido asentamiento humano.

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Camaná contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que los hechos expuestos en la demanda se refieren a la tramitación administrativa y judicial, sin respaldo de ningún derecho que acredite el derecho de propiedad del demandante; que las acciones de garantía no constituyen una instancia judicial ni la vía adecuada para revisar procesos seguidos por trámites normales, dentro del cual los demandantes ejercieron su derecho de defensa; refiere que ésta no es la vía idónea para suspender los efectos de una resolución administrativa ni el título de propiedad expedido a otras personas, sino la vía judicial en donde se admite probanza; máxime si se tiene en cuenta que el Decreto Supremo N.° 053-84-VC, que establece que la parte que se sienta agraviada respecto al mejor derecho de posesión, hará valer su derecho por ante la autoridad judicial.

El Juez Especializado en lo Civil de Camaná, a fojas cuarenta y seis, con fecha siete de enero de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que el ejercicio de la acción ha caducado.

La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas setenta y tres, su fecha cinco de abril de dos mil, confirma la apelada, por estimar que la vía idónea para suspender los efectos de una resolución administrativa y el título de propiedad es la vía judicial, en la que se admite probanza, y que la vía del amparo, por su naturaleza sumaria y carente de estación probatoria, no es la adecuada para ventilar asuntos como el presente caso. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto del presente proceso constitucional es que cese la amenaza de violación de su derecho de acceso a la propiedad; asimismo, solicita que se declare inaplicable la Resolución Municipal N.° 211-97-CPC-A, del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, que dispuso declarar improcedente la solicitud del demandante sobre el otorgamiento del título de propiedad, y el derecho al título a favor de doña Hortencia Ku Grados y doña Elsa Magdalena Cainero Grados de Dávila, respecto al lote 8 de la manzana L de la Asociación de Pobladores Hacienda el Medio I, AA.HH. Alberto Murillo Motta II, ubicado en el distrito Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento y región de Arequipa.
  2. Que el demandante alega que solicitó a la municipalidad demandada el otorgamiento del título de propiedad del lote ocho, manzana L, del antes referido asentamiento humano, por tener la posesión de dicho lote.
  3. Que cabe señalar que mediante la resolución cuestionada se declaró improcedente su solicitud sobre el título de propiedad del inmueble antes señalado, y se le otorgó el derecho de propiedad a doña Hortencia Dora Ku Grados y doña Elsa Magdalena Cainero Grados de Dávila, y al haber interpuesto los recursos impugnativos contra dicha resolución, ha quedado agotada la vía previa.
  4. Que, en el presente caso, se requiere de la actuación de pruebas para poder dilucidar la controversia, ya que el proceso constitucional del amparo resulta excepcional, de carácter sumarísimo, y sin etapa probatoria, no siendo ésta la vía pertinente para establecer el mejor derecho; máxime si se tiene en cuenta que la Acción de Amparo es restitutiva de derechos y no declarativa de los mismos, debiendo el demandante recurrir a la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas setenta y tres, su fecha cinco de abril de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

I.R