HUÁNUCO
JULIO VÍCTOR
MARTÍNEZ QUISPE
En Lima, a los
veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Julio Víctor Martínez Quispe, en
representación de Maviq Contratistas E.I.R.L., contra la Sentencia expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, su fecha dieciocho
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Julio Víctor
Martínez Quispe, representante legal de la empresa Maviq
Contratistas E.I.R.L., interpone Acción de Amparo contra la Oficina
Zonal de Huánuco de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y
la Ejecutora Coactiva de la mencionada institución, para que se declare la no
aplicación de la Resolución de Oficina Zonal N.º 193400166, de fecha treinta de
julio de mil novecientos noventa y siete, por la que se declara a la empresa Maviq Construcciones E.I.R.L. no acogida al Régimen de
Fraccionamiento Especial; así como que se deje sin efecto el proceso de
ejecución coactiva; por haberse lesionado sus derechos constitucionales a la
libertad de trabajo, de propiedad, de petición, de defensa y de igualdad ante
la ley.
El demandante refiere que el veintinueve de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, presentó una solicitud para acogerse al Régimen de
Fraccionamiento Especial establecido por el Decreto Legislativo N.º 848,
cumpliendo con los requisitos mencionados en el referido dispositivo legal.
Posteriormente, después de casi seis meses, la Oficina Zonal de Huánuco emitió
la Resolución N.º 193400166, por la que se desestima el pedido de acogimiento
al Régimen de Fraccionamiento Especial. Sostiene que la demandada publicó las
resoluciones de multa de la N.º 193200349 a la N.º 193200366 y la Resolución de
la Oficina Zonal N.º 193400166, en el diario oficial El Peruano y en otro diario de circulación local, transgrediendo
los artículos 103º y 104º del Código Tributario, ya que esta notificación sólo
procede cuando el deudor tributario no tiene domicilio conocido; sin embargo,
en el caso de autos sí tenía un domicilio que era conocido por la demandada.
Indica la demandante que realizada la publicación, la demandada procedió a
emitir la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 193-06-02225, por la que se le
requiere el pago de las resoluciones de multa por un monto de once mil
trescientos sesenta y dos nuevos soles (S/. 11,362.00).
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contesta la
demanda señalando que ninguna norma señaló plazo para que el ente administrador
del tributo se pronuncie acerca del correcto acogimiento al Régimen de
Fraccionamiento Especial. Por otro lado, alega que para acogerse al régimen de
fraccionamiento, la demandante debió cumplir con la presentación de las
declaraciones juradas y el pago de las mismas por los meses de setiembre y
octubre de mil novecientos noventa y seis. La demandante presentó las
declaraciones juradas del impuesto general a las ventas y del impuesto a la
renta; pero no realizó los pagos del Impuesto Mínimo a la Renta. Finalmente, en
cuanto a la notificación de la Resolución cuestionada, ante la negativa de la
demandante de recibir la misma, se procedió de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 103º y 104º del Código Tributario, Decreto Legislativo N.º 816.
El
Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco, a fojas ochenta y cinco, con
fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la Resolución cuestionada fue
notificada el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por lo que
al haber interpuesto la demanda el diecinueve de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, la acción es caduca conforme al artículo 37º de la Ley N.º
23506, de Hábeas Corpus y Amparo
La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a fojas doscientos
veintiuno, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
por el mismo fundamento confirmó la sentencia apelada. Contra esta Resolución,
la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 103º del Código Tributario, Decreto Legislativo N.º 816, establece que la notificación de los actos de la Administración Tributaria se considera válida cuando se realice en el domicilio fiscal del deudor tributario, mientras éste no haya comunicado el cambio de domicilio. Y, el artículo 104º inciso b) del Código precitado establece que cuando el domicilio fiscal del deudor tributario fuera desconocido y cuando por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario no pueda efectuarse la notificación conforme al artículo 103º del Código Tributario, la notificación se efectuará mediante la publicación en el diario oficial y en el diario de la localidad.
2.
Que la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria a fojas setenta de autos señala que se
procedió a la notificación por medio de las publicaciones ante la negativa de
recepción por parte de Maviq Contratistas E.I.R.L. de la Resolución de Oficina
Zonal N.º 193400166. Si bien la forma de notificación realizada por la
demandada está contemplada en el artículo 104º inciso b) del Código Tributario,
ésta sólo procede en caso de desconocimiento del domicilio fiscal del deudor o
por otro motivo imputable al mismo. Y, en la Resolución de Oficina Zonal N.º
193400166, a fojas catorce de autos, se consigna el domicilio fiscal de Maviq
Contratistas E.I.R.L., y la demandada no ha acreditado que la notificación en
el domicilio fiscal del deudor no se pudo realizar por motivo imputable al
deudor, conforme se establece en el artículo 104º inciso a) del Código
Tributario. Por lo tanto, a partir de las publicaciones realizadas por la
demandada, no puede surtir efectos para el demandante la Resolución de Oficina
Zonal N.º 193400166 ni determinarse la caducidad de la acción.
3.
Que, en consecuencia, resulta comprobada la violación del derecho al
debido proceso; pero no así la voluntad deliberada de cometer agravio por parte
de la demandada, conforme se aprecia de las circunstancias que han mediado en
el presente caso, no siendo por ello de aplicación el artículo 11º de la Ley
N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
4.
Que no constituye un derecho constitucional, la
posibilidad de acogerse a un régimen de fraccionamiento tributario. Por lo
tanto, el cuestionamiento que realiza Maviq
Contratistas E.I.R.L. de la Resolución de Oficina Zonal N.º 193400166, por la
que se le declaró no acogido al Régimen de Fraccionamiento Especial no
puede dilucidarse en esta vía.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
en
parte la Resolución expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas doscientos veintiuno, su fecha
dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo
respecto del proceso de ejecución coactiva; en consecuencia, sin efecto el
proceso de ejecución coactiva, reponiéndose al
estado de notificar al demandante la Resolución de Oficina Zonal N.º 193400166, conforme al artículo 104º inciso a) del
Código Tributario; y confirmándola en cuanto declaró IMPROCEDENTE la demanda respecto de la inaplicación de la
Resolución de Oficina Zonal N.º 193400166. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT