EXP. N.º 373-98-AA/TC

LIMA

HUGO DELGADO ESCUDERO Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Hugo Delgado Escudero y otros contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas dieciocho del Cuaderno de Nulidad, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Hugo Delgado Escudero y otros interponen Acción de Amparo contra las resoluciones expedidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en los expedientes N.os 111-96, 120-96 y 131-96, que declaran infundadas las quejas interpuestas por denegatoria de los Recursos de Casación que se interpusieron ante la Sala Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar que se vulneran sus derechos de defensa y de pluralidad de instancia. Sostienen que los referidos Recursos de Casación fueron declarados improcedentes por extemporáneos por la referida Sala Agraria, toda vez que ellos debieron presentarse dentro del plazo de ocho días que establece la Ley N.° 23436, y no dentro del de diez que señala el artículo 387° del Código Procesal Civil. Presentadas las quejas correspondientes, éstas fueron declaradas infundadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por cuanto el plazo en cuestión era de ocho días y no de diez, conforme a lo establecido la Ley N.° 23436, en concordancia con la Quinta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil, que incorpora el principio perpetua jurisdictionis. La demanda se tiene por absuelta en rebeldía de la parte demandada.   

 

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas contienen un acto jurisdiccional que no ha incurrido en la violación invocada, habiéndose expedido dentro de un proceso regular.   

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas dieciocho del Cuaderno de Nulidad, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.  Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, y, de acuerdo con el artículo 6°, inciso 2), de la misma ley, no proceden contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular.   

 

2.                  Que los propios demandantes señalan que interpusieron los recursos de casación que mencionan fuera del plazo de ocho días establecido por la Ley N.° 23436, la misma que era aplicable a sus casos en virtud a la Quinta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil, que establece que los procesos iniciados antes de la vigencia de este código, continuarán su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron; en consecuencia, no se advierte la vulneración de los derechos invocados por los demandantes, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas dieciocho del Cuaderno de Nulidad, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

PBU