EXP. N.º 373-99-AA/TC

AREQUIPA

PORFIRIO CHICLLA CHICLLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Porfirio Chiclla Chiclla, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Porfirio Chiclla Chiclla interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social representado por su Gerente Departamental, a efectos de que se deje sin efecto o inaplique la Resolución de Gerencia Central N.° 169-GCRH-IPSS-98, su fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por la que se declara infundado su Recurso de Apelación contra la Resolución N.° 187-GDA-IPSS-96 por la que es cesado.

 

Afirma el demandante que es trabajador de carrera del IPSS, bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 276 en la condición de nombrado, habiendo sido el último cargo desempeñado el de Técnico de Aportación y Fiscalización de la Gerencia Departamental. Señala que se había acogido a los alcances de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 091-PE-IPSS-92 de exoneración al examen de selección y calificación por ser viudo y único sostén de su familia, con una solicitud presentada el día doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, habiéndosele permitido que continúe laborando hasta el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que recién se resuelve su referida solicitud de exoneración, declarándola como improcedente y cesándolo, bajo el argumento discriminatorio inconstitucional de que la exoneración era solamente para mujeres madres viudas o divorciadas y no para el caso del viudo, único sostén de su familia, como el demandante. Que lo anterior importa la aplicación extemporánea del Decreto Ley N.° 25636 y la discriminación por razón de sexo, conculcatoria del inciso 2) del artículo 2º de la Constitución y haber sido cesado sin un debido proceso y sin causal prevista, atentatoria además de la estabilidad laboral.

 

El Instituto Peruano de Seguridad Social, contesta la demanda afirmando que mediante la Resolución N.° 091-PE-IPSS-92, relativa a la exoneración del Examen de Selección y Calificación, comprendía únicamente a trabajadoras que acreditasen la condición de viuda, único sostén de familia, y que al no haber sido impugnada ni judicial ni administrativamente, cualquier cuestionamiento sobre su constitucionalidad habría caducado y que, además, los trámites de exoneración estaban sujetos a fiscalización posterior, no precisándose plazo, por lo que era una facultad discrecional del IPSS. A su turno, la Gerencia Central de Recursos Humanos del IPSS señala que el demandante no se encuentra dentro de los alcances de la norma mencionada, que por ser ésta habilitadora de excepciones, no puede ser interpretada extensivamente, pues su ratio legis es la de proteger a las madres viudas en situación precaria, mas no a los varones; que el demandante, no obstante conocer la fecha del examen, no estaba dispuesto a someterse y que al no haberse presentado, incurrió en causal de cese prevista por el artículo 4º del Decreto Ley N.° 25636; y, finalmente, que el plazo de ciento veinte días establecido por el referido decreto ley es respecto a la realización del examen, mas no para el resto de actos que comprende el proceso de racionalización, por lo que no se la aplicó extemporáneamente.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por resolución de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, a fojas ciento veintiséis, declara improcedente la demanda, por considerar fundamentalmente que el hecho de que el Recurso de Apelación haya sido interpuesto en junio de mil novecientos noventa y seis, y resuelto en agosto de mil novecientos noventa y ocho, denota una extrema dilación para acudir al proceso de amparo, al haberse acogido el demandante al silencio administrativo negativo y porque, además, la condición de viudo y único sostén de familia alegada por el demandante para su exoneración, requiere de una vía más lata y no el amparo, que carece de etapa probatoria.

 

La Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por Resolución de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, a fojas ciento setenta y uno, confirma la apelada, por considerar fundamentalmente que el demandante pretendió sustraerse al referido examen forzando sin fundamento su exoneración del mismo y porque, además, no se puede invocar legítimamente un acto lesivo cuando el demandante con su proceder irregular propició una situación deliberada de sustraerse al examen. Contra esta resolución, el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N.° 187-GDA-IPSS-96 del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis por la que se cesa al demandante fue interpuesta el veintiséis del mismo año.

 

2.      Que, conforme lo tiene establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, de conformidad con el artículo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, una vez interpuesto el Recurso de Apelación, la administración tiene el plazo de treinta días para resolverlo, transcurridos los cuales, se produce el silencio administrativo negativo, quedando de ese modo habilitado el demandante a acudir a la Acción de Amparo.

 

3.      Que, de modo contrario a lo enunciado en el fundamento anterior, el demandante interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N.° 187-GDA-IPSS-96, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, recurso impugnativo que es resuelto recién el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, en fecha totalmente extemporánea al citado término de treinta días y cuando ya se había producido el silencio administrativo negativo. En consecuencia, ya caducó la Acción de Amparo de conformidad con el artículo 37º de la Ley 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento setenta y uno, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución  de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

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