En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Porfirio Chiclla Chiclla, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
Don Porfirio Chiclla Chiclla interpone Acción de
Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social representado por su
Gerente Departamental, a efectos de que se deje sin efecto o inaplique la
Resolución de Gerencia Central N.° 169-GCRH-IPSS-98, su fecha diecisiete de
agosto de mil novecientos noventa y ocho, por la que se declara infundado su
Recurso de Apelación contra la Resolución N.° 187-GDA-IPSS-96 por la que es
cesado.
Afirma el demandante que es trabajador de carrera
del IPSS, bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 276 en la condición de
nombrado, habiendo sido el último cargo desempeñado el de Técnico de Aportación
y Fiscalización de la Gerencia Departamental. Señala que se había acogido a los
alcances de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 091-PE-IPSS-92 de
exoneración al examen de selección y calificación por ser viudo y único sostén
de su familia, con una solicitud presentada el día doce de noviembre de mil
novecientos noventa y dos, habiéndosele permitido que continúe laborando hasta
el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que
recién se resuelve su referida solicitud de exoneración, declarándola como
improcedente y cesándolo, bajo el argumento discriminatorio inconstitucional de
que la exoneración era solamente para mujeres madres viudas o divorciadas y no
para el caso del viudo, único sostén de su familia, como el demandante. Que lo
anterior importa la aplicación extemporánea del Decreto Ley N.° 25636 y la
discriminación por razón de sexo, conculcatoria del inciso 2) del artículo 2º
de la Constitución y haber sido cesado sin un debido proceso y sin causal
prevista, atentatoria además de la estabilidad laboral.
El Instituto Peruano de Seguridad Social, contesta
la demanda afirmando que mediante la Resolución N.° 091-PE-IPSS-92, relativa a
la exoneración del Examen de Selección y Calificación, comprendía únicamente a
trabajadoras que acreditasen la condición de viuda, único sostén de familia, y
que al no haber sido impugnada ni judicial ni administrativamente, cualquier
cuestionamiento sobre su constitucionalidad habría caducado y que, además, los
trámites de exoneración estaban sujetos a fiscalización posterior, no
precisándose plazo, por lo que era una facultad discrecional del IPSS. A su
turno, la Gerencia Central de Recursos Humanos del IPSS señala que el
demandante no se encuentra dentro de los alcances de la norma mencionada, que
por ser ésta habilitadora de excepciones, no puede ser interpretada
extensivamente, pues su ratio legis
es la de proteger a las madres viudas en situación precaria, mas no a los
varones; que el demandante, no obstante conocer la fecha del examen, no estaba
dispuesto a someterse y que al no haberse presentado, incurrió en causal de
cese prevista por el artículo 4º del Decreto Ley N.° 25636; y, finalmente, que
el plazo de ciento veinte días establecido por el referido decreto ley es
respecto a la realización del examen, mas no para el resto de actos que
comprende el proceso de racionalización, por lo que no se la aplicó
extemporáneamente.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, por resolución de fecha veintinueve de
enero de mil novecientos noventa y nueve, a fojas ciento veintiséis, declara
improcedente la demanda, por considerar fundamentalmente que el hecho de que el
Recurso de Apelación haya sido interpuesto en junio de mil novecientos noventa
y seis, y resuelto en agosto de mil novecientos noventa y ocho, denota una
extrema dilación para acudir al proceso de amparo, al haberse acogido el
demandante al silencio administrativo negativo y porque, además, la condición
de viudo y único sostén de familia alegada por el demandante para su
exoneración, requiere de una vía más lata y no el amparo, que carece de etapa
probatoria.
La Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, por Resolución de fecha ocho de abril de mil
novecientos noventa y ocho, a fojas ciento setenta y uno, confirma la apelada,
por considerar fundamentalmente que el demandante pretendió sustraerse al
referido examen forzando sin fundamento su exoneración del mismo y porque,
además, no se puede invocar legítimamente un acto lesivo cuando el demandante
con su proceder irregular propició una situación deliberada de sustraerse al
examen. Contra esta resolución, el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N.° 187-GDA-IPSS-96
del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis por la que se cesa al
demandante fue interpuesta el veintiséis del mismo año.
2.
Que,
conforme lo tiene establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, de
conformidad con el artículo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, una vez interpuesto el Recurso de Apelación, la administración
tiene el plazo de treinta días para resolverlo, transcurridos los cuales, se
produce el silencio administrativo negativo, quedando de ese modo habilitado el
demandante a acudir a la Acción de Amparo.
3.
Que,
de modo contrario a lo enunciado en el fundamento anterior, el demandante
interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N.° 187-GDA-IPSS-96, el
veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, recurso impugnativo
que es resuelto recién el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis,
en fecha totalmente extemporánea al citado término de treinta días y cuando ya
se había producido el silencio administrativo negativo. En consecuencia, ya
caducó la Acción de Amparo de conformidad con el artículo 37º de la Ley 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento setenta y uno, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.