EXP. N.º 373-2000-AA/TC

ICA

EMILIO ALBERTO HERNÁNDEZ CAYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Eddy García Mendoza, en representación de don Emilio Alberto Hernández Cayo, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento noventa, su fecha seis de marzo de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Emilio Alberto Hernández Cayo, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, representada por su Alcalde, don Ambrosio Aquiles Cavero Donayre, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 001-99-A/MDS del uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de la cual se dejo sin efecto a partir de dicha fecha el contrato de locación de servicios no personales que suscribió con dicha Municipalidad.

El demandante sostiene que ingresó a prestar servicios en la Municipalidad demandada el quince de enero de mil novecientos noventa, habiendo laborado en forma ininterrumpida como operador de la cámara de bombeo, servicio que prestó por más de nueve años, por lo que considera que se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041 y que sólo podía ser cesado de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276. Considera que con su despido arbitrario se han vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo, a la defensa y solicita que se ordene su reposición, así mismo, el pago de sus remuneraciones no percibidas.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ambrosio Aquiles Cavero Donayre, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, el cual solicita que sea declarada improcedente, por cuanto sostiene que las labores desempeñadas por el demandante no han sido de naturaleza permanente, ya que éste fue contratado bajo la modalidad de servicios no personales con intervalos de interrupción entre los diversos contratos.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que los contratos suscritos entre las partes fueron de servicios no personales, no habiendo demostrado el demandante su calidad de trabajador permanente.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha seis de marzo de dos mil, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que si bien resulta de aplicación el principio de la primacía de la realidad y que, en este sentido, los contratos se meritúan teniendo en cuenta la situación real en la que el trabajador se encuentra inmerso; sin embargo, se advierte que los períodos de vigencia de los últimos contratos (del uno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho a treinta y uno de diciembre del mismo año, de enero de mil novecientos noventa y nueve al dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve), no superan el año. Contra ésta Resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que es objeto de la presente Acción de Amparo que se declare no aplicable la Resolución de Alcaldía N.° 001-99-A/MDS del uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se dejó sin efecto el contrato de locación de servicios suscrito entre las partes; así mismo, se solicita que se ordene la reposición del demandante y el pago de remuneraciones dejadas de percibir.
  2. Que, a fojas dos y siguientes de autos obran copias de contratos de servicios no personales suscritos entre las partes a partir del dos de enero de mil novecientos noventa y dos, por períodos de vigencia de tres meses no consecutivos, durante los años de mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, y del año mil novecientos noventa y nueve, pudiéndose observar que los dos últimos períodos de contratación están comprendidos entre el uno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho y el treinta y uno de diciembre de dicho año, y del cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre del mismo año; este último período fue suspendido el uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve al expedirse la resolución de alcaldía cuya no aplicación solicita el demandante. En consecuencia, el período ininterrumpido hace un total de once meses.
  3. Que es el caso que las alegaciones del demandante respecto al tiempo laborado para la entidad demandada en forma ininterrumpida y realizando actividades de naturaleza permanente no está suficientemente acreditado en autos, requiriéndose la actuación de otros medios probatorios, lo cual no es posible en la Acción de Amparo, por carecer ésta de etapa probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que la confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento noventa, su fecha seis de marzo de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF