EXP. N.º 373-2000-AA/TC
ICA
EMILIO ALBERTO HERNÁNDEZ CAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario, interpuesto por don Eddy García Mendoza, en representación de don Emilio Alberto Hernández Cayo, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento noventa, su fecha seis de marzo de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Emilio Alberto Hernández Cayo, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, representada por su Alcalde, don Ambrosio Aquiles Cavero Donayre, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 001-99-A/MDS del uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de la cual se dejo sin efecto a partir de dicha fecha el contrato de locación de servicios no personales que suscribió con dicha Municipalidad.
El demandante sostiene que ingresó a prestar servicios en la Municipalidad demandada el quince de enero de mil novecientos noventa, habiendo laborado en forma ininterrumpida como operador de la cámara de bombeo, servicio que prestó por más de nueve años, por lo que considera que se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041 y que sólo podía ser cesado de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276. Considera que con su despido arbitrario se han vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo, a la defensa y solicita que se ordene su reposición, así mismo, el pago de sus remuneraciones no percibidas.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ambrosio Aquiles Cavero Donayre, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, el cual solicita que sea declarada improcedente, por cuanto sostiene que las labores desempeñadas por el demandante no han sido de naturaleza permanente, ya que éste fue contratado bajo la modalidad de servicios no personales con intervalos de interrupción entre los diversos contratos.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que los contratos suscritos entre las partes fueron de servicios no personales, no habiendo demostrado el demandante su calidad de trabajador permanente.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha seis de marzo de dos mil, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que si bien resulta de aplicación el principio de la primacía de la realidad y que, en este sentido, los contratos se meritúan teniendo en cuenta la situación real en la que el trabajador se encuentra inmerso; sin embargo, se advierte que los períodos de vigencia de los últimos contratos (del uno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho a treinta y uno de diciembre del mismo año, de enero de mil novecientos noventa y nueve al dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve), no superan el año. Contra ésta Resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que la confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento noventa, su fecha seis de marzo de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF