EXP. N.°374-2000-AA/TC

TUMBES

AURA VIOLETA LEÓN SANDOVAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, doce de julio de dos mil

 

VISTA:

 

La Acción de Amparo N.º 374-2000-AA/TC, seguida por doña Aura Violeta León Sándoval, que por Auto de fecha diez de febrero de dos mil, fue declarada improcedente in limine por el Juzgado Mixto de Zarumilla, decisión que fue confirmada por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, mediante Auto de fecha cuatro de abril de dos mil; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que, a través de la presente Acción de Amparo, la demandante por su propio derecho y en calidad de administradora de la sucesión indivisa de don Teobaldo León Navarro, pretende que el órgano jurisdiccional no aplique las liquidaciones de cobranza N.os 97-2060, 97-2061, 97-2062, 97-2063, 97-2064, 97-2065 y 97-2066, suspendiendo la cobranza coactiva iniciada por el Ejecutor Coactivo de la Superintendencia Nacional de Aduanas-Intendencia de Aduanas de Tumbes.

 

2.      Que la cobranza coactiva de cualquier obligación tributaria importa haber efectuado un emplazamiento anterior al contribuyente, en este caso a la demandante. El no ejercicio de los recursos previstos en el Código Tributario para agotar la vía previa convierte la obligación tributaria, materia del emplazamiento, en deuda exigible susceptible de cobranza coactiva.

 

3.      Que el artículo 111º de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N.º 809, establece que, entre otros, el procedimiento de cobranza coactiva se regirá por el Código Tributario, disponiendo el artículo 114º de este cuerpo normativo aprobado por el Decreto Legislativo N.º 816, que la cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria y se ejerce a través del Ejecutor Coactivo. Asimismo, señala que Aduanas aprobará su respectivo reglamento mediante resolución de Superintendencia.

 

4.      Que, iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, el Ejecutor Coactivo no admitirá ningún escrito que entorpezca o dilate su trámite, salvo lo señalado en los artículos 32º, 33º y 52º del Reglamento de Cobranza Coactiva en Aduanas, aprobado por la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.­º 001104, advirtiéndose en autos que la demandante no ha ofrecido medio probatorio alguno que acredite que ella se encuentra dentro de algunos de los supuestos contenidos en los artículos antes mencionados.

 

5.      Que, entonces, la demandante, antes de interponer la presente acción de garantía debió agotar la vía administrativa, es decir, esperar que concluya el procedimiento de cobranza coactiva ya iniciado en la forma que establece el Reglamento de Cobranza Coactiva en Aduanas. Consecuentemente, la presente Acción de Amparo resulta manifiestamente improcedente por la causal señalada en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no siendo aplicables las excepciones del artículo 28º del cuerpo normativo antes mencionado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el Auto expedido por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas cincuenta y siete, su fecha cuatro de abril de dos mil, que confirmando el apelado declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

ELG