EXP. N.°374-2000-AA/TC
TUMBES
AURA VIOLETA LEÓN SANDOVAL
VISTA:
La Acción de Amparo N.º 374-2000-AA/TC, seguida por doña Aura Violeta León Sándoval, que por Auto de fecha diez de febrero de dos mil, fue declarada improcedente in limine por el Juzgado Mixto de Zarumilla, decisión que fue confirmada por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, mediante Auto de fecha cuatro de abril de dos mil; y,
ATENDIENDO A:
1.
Que,
a través de la presente Acción de Amparo, la demandante por su propio derecho y
en calidad de administradora de la sucesión indivisa de don Teobaldo León
Navarro, pretende que el órgano jurisdiccional no aplique las liquidaciones de
cobranza N.os 97-2060, 97-2061, 97-2062, 97-2063, 97-2064, 97-2065 y
97-2066, suspendiendo la cobranza coactiva iniciada por el Ejecutor Coactivo de
la Superintendencia Nacional de Aduanas-Intendencia de Aduanas de Tumbes.
2.
Que
la cobranza coactiva de cualquier obligación tributaria importa haber efectuado
un emplazamiento anterior al contribuyente, en este caso a la demandante. El no
ejercicio de los recursos previstos en el Código Tributario para agotar la vía
previa convierte la obligación tributaria, materia del emplazamiento, en deuda
exigible susceptible de cobranza coactiva.
3.
Que
el artículo 111º de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto
Legislativo N.º 809, establece que, entre otros, el procedimiento de cobranza
coactiva se regirá por el Código Tributario, disponiendo el artículo 114º de
este cuerpo normativo aprobado por el Decreto Legislativo N.º 816, que la
cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración
Tributaria y se ejerce a través del Ejecutor Coactivo. Asimismo, señala que
Aduanas aprobará su respectivo reglamento mediante resolución de
Superintendencia.
4.
Que,
iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, el Ejecutor Coactivo no
admitirá ningún escrito que entorpezca o dilate su trámite, salvo lo señalado
en los artículos 32º, 33º y 52º del Reglamento de Cobranza Coactiva en Aduanas,
aprobado por la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.º 001104,
advirtiéndose en autos que la demandante no ha ofrecido medio probatorio alguno
que acredite que ella se encuentra dentro de algunos de los supuestos
contenidos en los artículos antes mencionados.
5.
Que,
entonces, la demandante, antes de interponer la presente acción de garantía
debió agotar la vía administrativa, es decir, esperar que concluya el
procedimiento de cobranza coactiva ya iniciado en la forma que establece el
Reglamento de Cobranza Coactiva en Aduanas. Consecuentemente, la presente
Acción de Amparo resulta manifiestamente improcedente por la causal señalada en
el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no siendo
aplicables las excepciones del artículo 28º del cuerpo normativo antes
mencionado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
CONFIRMAR el Auto expedido por la Sala
Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de
Piura-Tumbes, de fojas cincuenta y siete, su fecha cuatro de abril de dos mil,
que confirmando el apelado declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
ELG