AREQUIPA
ELÍAS ESCALANTE RAMOS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los cuatro días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Elías
Escalante Ramos contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintitrés, su fecha treinta
de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Elías Escalante Ramos interpone demanda de Acción de
Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se deje sin
efecto la Resolución N.º 21756-93, expedida por la Gerencia Departamental
Arequipa División Regional de Pensiones, mediante la cual se violó su derecho
constitucional, al aplicársele retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, no
obstante que el cese en su actividad laboral fue el treinta y uno de julio de
mil novecientos noventa y dos, abonándosele en la actualidad una pensión
diminuta, debiendo ser calculada su pensión de jubilación según las normas del
Decreto Ley N.º 19990. Ampara su demanda en los artículos 4º, 10º y 11º de la
Constitución Política del Estado de 1993.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la
demanda contradiciéndola en todos sus extremos y propone las excepciones de
caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, señala, entre
otras razones, que respecto al reconocimiento de los años efectivos de
aportación, éste se ha efectuado conforme a lo establecido en el Decreto Ley
N.º 25967; que, si existe disconformidad en los años reconocidos o si el
demandante considera que habido algún error en el cálculo, la vía adecuada para
satisfacer esta pretensión será a través de una acción
contencioso-administrativa.
El Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, a
fojas setenta y dos, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras
razones, que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno de
julio de mil novecientos noventa y dos, contando con treinta y dos años de
aportaciones; en consecuencia, le correspondían todos los derechos establecidos
en el Decreto Ley N.º 19990; asimismo, declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, a fojas ciento veintitrés, con fecha treinta de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y la declara improcedente, por
considerar que el demandante no agotó la vía previa. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, no cabe
invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de
un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de
reclamo asumen carácter continuado, por lo que, en tales circunstancias, no
rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo
dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
2.
Que, en el presente caso, por la naturaleza del
derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter
alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento
de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley
N.º 23506.
3. Que la pretensión del demandante es que a
través de la presente Acción de Amparo se deje sin efecto la Resolución N.º
21756-93, expedida por la Gerencia Departamental Arequipa División Regional de
Pensiones, que obra a fojas dos, y se otorgue al demandante su pensión de
jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
4. Que, de la Resolución N.º 21756-93, que
obra en autos a fojas dos, aparece que el demandante cesó en su actividad
laboral con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos,
generando su derecho pensionario a partir del día siguiente a dicha fecha, a
tenor de lo dispuesto por el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente
se advierte que, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y dos,
presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido por el
mencionado Decreto Ley.
5. Que, teniéndose en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, y conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante, respecto a que se le otorgue una pensión de jubilación, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto, al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener dicha pensión, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión, así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aplicarán sólo a los asegurados que a dicha fecha, no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que ya los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.
6. Que, en consecuencia, al haberse resuelto la solicitud del demandante
aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su
derecho pensionario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas ciento veintitrés, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola
declara FUNDADA la Acción de Amparo;
en consecuencia, inaplicable al demandante
la Resolución N.º 21756-93, y ordena que la demandada Oficina de
Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al
Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D