EXP. N.º 377-2000-AA/TC

LIMA

ELIZABETH RAMÍREZ RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Elizabeth Ramírez Ramírez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticuatro, su fecha veinticuatro de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Doña Elizabeth Ramírez Ramírez interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se reanude el pago de su pensión de cesantía, con los respectivos devengados y beneficios de ley, por considerar que se ha producido la afectación de sus derechos constitucionales.

 

La demandante sostiene que mediante Resolución Directoral N.° 533-91-IN-OPER, del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, se le reconoció su derecho a pensión de cesantía al amparo del Decreto Ley N.° 20530 y que según Declaración Jurada N.° 00066003 y Ubigeo N.° 150121, de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, ha quedado inscrita en los registros del Decreto Ley N.° 20530 de la Oficina de Normalización Previsional. Señala que si bien se le suspendió el pago de su pensión porque había reingresado a laborar al servicio del Estado, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, concluyó su designación y relación laboral; sin embargo, la demandada no ha cumplido, hasta la fecha, con reanudar el pago de su pensión de cesantía dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, debidamente reconocida, pese a haberlo solicitado formalmente, inclusive.            

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que no se ha cumplido con agotar esta vía, es decir, la presente acción se ha interpuesto sin observar la exigencia a que se contrae el artículo 27° de la Ley N.° 23506.  

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y ocho, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.       

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinticuatro, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

 

1.      Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.          

 

2.      Que el objeto de la presente acción de garantía se circunscribe a la reanudación del pago de la pensión de cesantía de la demandante, y de los devengados correspondientes, toda vez que han culminado los servicios que venía prestando en la Administración Pública, a la cual había reingresado a laborar.      

 

3.      Que, con relación al agotamiento de la vía previa, debe señalarse que dada la naturaleza del derecho invocado y teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, la vía previa no es exigible, tal como lo prescribe el artículo 28°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.      

 

4.      Que, igualmente, con relación al plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, debido a la naturaleza del derecho pensionario, éste no rige, toda vez que la afectación del derecho de la demandante es de carácter continuado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

5.      Que, conforme lo ha reconocido la demandada en su escrito de contestación, mediante Resolución Directoral N.° 533-91-IN-OPER, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, se reconoció a la demandante un total de veinte años y once meses de servicios prestados al Estado y se dispuso que tenía derecho a gozar de pensión de cesantía dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530.

6.      Que la demandante vino percibiendo pensión dentro de este régimen hasta su reingreso en la Administración Pública, circunstancia por la que se le suspendió su pensión, en aplicación del artículo 54°, inciso d), del Decreto Ley N.° 20530; y, de acuerdo con la resolución de fojas nueve, dejó de laborar el uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fecha a partir de la cual la entidad demandada debió reanudar el pago de su pensión de cesantía, lo que, sin embargo, no ocurrió.          

 

7.      Que, por otro lado, en autos no se ha demostrado que la Resolución Directoral N.° 533-91-IN-OPER, que le reconoce a la demandante su derecho a pensión de cesantía dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, haya sido materia de nulidad u objeto de cuestionamiento alguno, en consecuencia, ella se mantiene vigente y surte efectos jurídicos.

 

8.      Que, en consecuencia, resulta evidente la afectación del derecho pensionario de la demandante, consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979 y reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993, por lo que resulta amparable su tutela mediante la presente acción de garantía.

 

9.      Que, respecto al pago de devengados por derechos pensionarios, éste deberá ser determinado en la vía legal correspondiente, toda vez que la presente acción de garantía carece de estación probatoria, de conformidad con lo prescrito por el artículo 13º de la Ley N.º 25398. 

 

10.  Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos de la demandante, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticuatro, su fecha veinticuatro de febrero de dos mil, en el extremo que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda en relación a la reanudación del pago de la pensión de cesantía de la demandante; y, reformándola en este extremo, declara infundada dicha excepción y FUNDADA en parte la Acción de Amparo; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con reanudar el pago de la pensión de cesantía de la demandante dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530 y CONFIRMÁNDOLA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

PB