EXP. N.° 378-2000-AA/TC

LIMA

ISMAEL ERNESTO VÁSQUEZ FANNING

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ismael Ernesto Vásquez Fanning contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cinco, su fecha veintitrés de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Ismael Ernesto Vásquez Fanning con fecha quince de junio de mil novecientos noventa interpone Acción de Amparo contra el Banco Wiese Ltdo., a fin de que se repongan al estado anterior sus derechos constitucionales a la libertad sindical que incluye el goce de la licencia sindical permanente y remunerada, que han sido vulnerados por la carta remitida por el Banco Wiese, mediante la cual no se le concede la licencia sindical permanente y remunerada que goza en su calidad de Secretario General de la Federación de Empleados Bancarios del Perú (FEB) y de Secretario de Defensa de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP). Asimismo, solicita que se fije una indemnización por el grave daño causado no menor de un millón de nuevos soles. Expresa el demandante que es empleado de la demandada desde el siete de abril de mil novecientos setenta y uno, y se desempeña como Secretario General de la Federación de Empleados Bancarios del Perú, el mismo que solicitó licencia sindical permanente y remunerada en diciembre de mil novecientos noventa y ocho y, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y dando respuesta negativa a las solicitudes, el Banco remite cartas vulneratorias de los derechos aludidos donde suprime inconstitucionalmente este goce.

El apoderado del Banco Wiese Ltdo. contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, manifestando, entre otras razones, que la licencia sindical no forma parte del derecho a la libertad sindical, como equivocadamente pretende aparentar el demandante, ya que la licencia sindical es el permiso que por ley se concede a los dirigentes de un sindicato, por un plazo de treinta días al año, mientras que el derecho a la libertad sindical, que sí es un derecho constitucional, consiste en el derecho que tiene todo trabajador a afiliarse o a desafiliarse de un sindicato. Asimismo, resulta improcedente el reclamo formulado por el demandante respecto a que se restituya su derecho a licencia sindical, en vista de que el demandante ya no es trabajador de su representada, toda vez que con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, y antes de que formule su demanda de amparo, el demandante fue despedido del empleo por haber incurrido en la comisión de falta grave.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintinueve, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda, por considerar principalmente que si bien el Decreto Ley N.º 25593, en su artículo 32º prevé el goce de licencia sindical hasta el límite de treinta días por año calendario por dirigente; sin embargo, el Decreto Supremo N.º 011-92-TR en su artículo 20º establece que dicho límite no se aplicará cuando exista convención colectiva más favorable al trabajador; por tanto, son aplicables al caso de autos las cláusulas veintiocho, veintinueve y treinta del Pacto del dieciocho de junio de mil novecientos cincuenta y uno, referentes a las facilidades que deben prestar los bancos a la dirigencia de la FEB, además del Pacto Colectivo de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por ser un derecho fundamental e inherente al pleno ejercicio de la libertad sindical. Asimismo, declaró improcedente el pago de la indemnización propuesta por el demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cinco, con fecha veintitrés de febrero de dos mil, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por considerar principalmente que la pretensión del demandante referida a la concesión de la licencia sindical, permanente y remunerada que solicita, resulta de carácter controvertible, más aún si mediante carta notarial de fojas sesenta y tres, el banco emplazado comunicó al demandante que a partir del día catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, había sido despedido del empleo por haber incurrido en falta grave. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con el artículo 12º del Decreto Ley N.º 25593, para ser miembro de un sindicato se requiere ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponde según el tipo de sindicato.
  2. Que, de la comunicación de fojas sesenta y nueve de autos se advierte que el demandante ha sido despedido de su centro de trabajo con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.
  3. Que, de acuerdo con lo señalado en los fundamentos precedentes, es de concluirse, que el caso de autos, al haberse vencido los períodos para los cuales el demandante manifiesta haber sido elegido para desempeñar los mencionados cargos de Secretario General de la Federación de Empleados Bancarios del Perú y de Secretario de Defensa de la Confederación General de Trabajadores del Perú, y por no tener a la fecha vínculo laboral vigente, en el presente caso ha operado la sustracción de la materia, resultando de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cinco, su fecha veintitrés de febrero de dos mil, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto materia de controversia por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

EGD.