EXP. N.° 379-99-AA/TC

AREQUIPA

CARLOS ENRIQUE ZAVALA TOYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia;

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Enrique Zavala Toya contra la Resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ochenta y nueve, su fecha veinticinco de marzo mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, don Carlos Enrique Zavala Toya interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanahuara, por considerar que se ha conculcado sus derechos constitucionales al trabajo, a la actividad empresarial libre y de propiedad, con el objeto de que se declare inaplicable para su caso la Resolución Municipal N.° 1203-98-MDY, del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que dispuso la clausura en forma inmediata del bar ubicado en la avenida Ejercito N.° 305 en Yanahuara, Arequipa.

 

Sostiene que es titular de la empresa unipersonal denominada El Ático, cuyo objetivo social es el de realizar actividades de restaurante, venta de bebidas, comidas y pub; que para ejercer su objeto social ha cumplido con realizar los trámites legales para la obtención del Registro Único de Contribuyentes, Registro Unificado y las licencias municipales respectivas. Refiere que la licencia otorgada por la demandada autorizó a su establecimiento para funcionar como restaurante, pub y café-teatro, y la venta de bebidas y comidas, y, que la demandada ha efectuado varias inspecciones, constatando que su representada opera dentro del marco legal vigente para el giro del negocio; sin que se haya producido alteración del orden público o a la paz y tranquilidad social. Sin embargo, sin que medie justificación legal alguna, la demandada ha dictado la Resolución Municipal N.° 1203-98-MDY del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la que se dispone la clausura definitiva de su negocio; resolución administrativa que no tiene motivación fáctica alguna; en consecuencia, ésta ha vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanahuara, solicitando que se la declare infundada, por considerar que el demandante no cuenta con la licencia de funcionamiento; que él no ha realizado ningún trámite administrativo para la renovación de dicha licencia y nunca ha solicitado autorización a la Municipalidad Distrital de Yanahuara para la venta de bebidas alcohólicas; que, si bien es cierto, mediante Resolución Municipal N.° 221-96-MDY se le concedió al demandante licencia municipal de apertura para el funcionamiento del establecimiento dedicado a restaurante, venta de bebidas, comidas y pub, denominado El Ático, ubicado en la avenida Ejercitó número 305, en ningún párrafo de la indicada Resolución Municipal se autorizó al demandante a la venta de bebidas alcohólicas; que la Municipalidad Distrital de Yanahuara con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, expidió la Ordenanza Municipal N.° 007-97-MDY, en la cual se establece que la municipalidad no expedirá licencia de funcionamiento a establecimientos destinados al expendio de bebidas alcohólicas, ordenanza municipal que fue debidamente publicada y que es de pleno conocimiento del demandante; sin embargo, destina su local ubicado en la avenida Ejército número 305 a la venta de bebidas alcohólicas. Que asimismo, éste no agotó la vía administrativa.

 

El Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas cuarenta y tres, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que conforme se desprende del propio tenor de la Resolución Municipal N.° 221-96-MDY, la referida empresa unipersonal del demandante  se acogió al régimen especial para la micro y pequeña empresa establecida en el Decreto Legislativo N.° 757, por lo que, en aplicación del artículo 10° del citado cuerpo legal, ésta no se halla sujeta al pago de licencia o tasa alguna de funcionamiento adicional; y que, conforme lo establece el artículo 74° del Decreto Legislativo N.° 776, la licencia de funcionamiento es renovada automáticamente; en consecuencia, la empresa unipersonal en referencia se halla plenamente autorizada para efectuar sus operaciones con la licencia de funcionamiento vigente, que, conforme lo establece el artículo 30° del Decreto Supremo N.° 009-82-IN, los locales que se dedican al mismo rubro del demandante están facultados para vender bebidas –dentro de las cuales se encuentra la cerveza–, sin que esto importe el cambio de giro del negocio a bar-licorería, conforme lo insinúa la Municipalidad Distrital demandada en el Acta de Constatación corriente a fojas seis, la que, además, ha sido efectuada por funcionario que no tiene competencia para ejercer la función de fedatario.

 

La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ochenta y nueve, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la Resolución Municipal cuestionada ha sido emitida dentro de las facultades previstas por la Ley de Municipalidades y basándose en los informes y constataciones efectuadas en el sentido de que en el establecimiento dedicado a restaurante denominado El Ático ubicado en la avenida Ejército se venden bebidas alcohólicas, pese a la prohibición expresa que contiene la licencia de apertura que obra a fojas tres; que, con este proceder no se observa amenaza o violación de ningún derecho constitucional invocado en la demanda, a lo que debe agregarse que el artículo 10° del Decreto Legislativo N.° 757 no exonera del pago de licencias o tasas de funcionamiento y, en todo caso, este argumento de la sentencia de primera instancia resulta impertinente para la solución de la materia controvertida, ya que no se trata de la clausura de un local por falta de licencia sino por la contravención de disposiciones expresas de orden público en la venta de bebidas alcohólicas. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Municipal N.° 1203-98 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que dispuso la clausura en forma inmediata del bar ubicado en la avenida Ejercito número 305 en Yanahuara denominado El Ático.

 

2.         Que, de conformidad con el artículo 122° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, hoy con rango de ley, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

 

3.         Que no está acreditado en autos que la demandante haya interpuesto los recursos impugnativos previstos en dicho reglamento contra la Resolución Municipal N.° 1203-98 ni que se haya agotado la vía administrativa; en consecuencia, no se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ochenta y nueve, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

I.M.R.T..