EXP. N.º 383-99-AA/TC

PIURA

MARCO ANTONIO RUIZ DEDIOS Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve

 

VISTO:

 

            El Recurso Extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Ruiz Dedios y otros contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.                  Que, a través de la presente Acción de Amparo, los demandantes solicitan que se declare inaplicable la Resolución Alcaldía N.° 001-99-AMPS, del cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, expedida por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sechura, mediante la cual se les da las gracias por los servicios prestados, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, al considerar que dicha resolución vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, por cuanto sostienen que se encontraban amparados por la Ley N.° 24041, al haber prestado servicios por más de un año en labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida, por lo que sólo podían ser separados de la entidad de acuerdo con el procedimiento establecido por el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

 

2.                  Que el Juzgado Mixto de la Provincia de Sechura, por Resolución de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró la improcedencia in limine de la demanda, en aplicación del artículo 6° inciso 3) de la Ley N.° 23506, resolución que fue confirmada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Auto de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la cual señala, que no se había cumplido con el requisito del agotamiento de la vía previa.

 

3.                  El Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la Acción de Amparo no constituye una vía residual sino paralela, es decir, que los justiciables, cuando consideran que sus derechos fundamentales han sido afectados, pueden optar por acudir a la vía ordinaria o a la constitucional; los demandantes han optado por esta última.

 

4.                  Que el artículo 6°, inciso 3) de la Ley N.° 23506 que invoca el a quo establece que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado optó por recurrir a la vía judicial ordinaria; en el presente caso, ni en el texto de la demanda ni en los documentos anexados a ésta consta que los demandantes habrían recurrido a la vía judicial ordinaria.

 

5.                  Que, asimismo, de autos se aprecia que la Resolución de Alcaldía N.° 001-99-AMPS, mediante la cual los codemandantes fueron separados de la Municipalidad Provincial de Sechura, fue ejecutada de inmediato por lo que es de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, es decir, no era exigible el agotamiento de la vía previa.

 

6.                  Que, en consecuencia, al no darse las causales de improcedencia a que se refieren los artículos 6° y 37° de Ley N.° 23506, la Acción de Amparo debió ser admitida y emplazada la demandada.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

Declarar NULO el concesorio del Recurso Extraordinario, NULA la Resolución de la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado; reponiéndose la causa al estado en que sea admitida la demanda y se tramite con arreglo a Ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

NF.