EXP. N.º 383-2000-AA/TC

LIMA

LUIS PABLO ALIAGA OLLERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Pablo Aliaga Ollero contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha veintiocho de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Luis Pablo Aliaga Ollero, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad de San Juan de Miraflores, don Luis Barrionuevo Soriano, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Cobranza Coactiva N.° 00409, notificada con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se requiere al demandante el pago de la multa ascendente a tres mil novecientos nuevos soles (S/. 3 900,00), impuesta por operar el establecimiento comercial sito en la avenida Los Héroes N.º 603, urbanización Ciudad de Dios, estando clausurado. Solicita, asimismo, que se deje sin efecto dicha clausura, por considerar que ambas sanciones vulneran su derecho constitucional a la libertad de trabajo y el principio de legalidad.

El demandante sostiene que el establecimiento cuenta con licencia de funcionamiento definitiva y, sin embargo, en forma arbitraria y aplicando ilegalmente ordenanzas que no han sido ratificadas por la Municipalidad Metropolitana de Lima, ha procedido a clausurar el referido establecimiento.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Luis Barrionuevo Soriano, Ejecutor Coactivo de la Municipalidad demandada, el cual manifiesta que ha procedido en uso de las facultades previstas en la Ley N.° 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva y la Ordenanza N.° 007-96 publicada en el diario oficial El Peruano el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete.

Don Adolfo Ocampo Vargas, Alcalde de la Municipalidad demandada, absuelve el traslado de la demanda y señala que la clausura del establecimiento ha sido dispuesta por Acuerdo del Concejo Municipal debido a la resistencia del demandante al cumplimiento de las disposiciones municipales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado haber interpuesto los recursos impugnativos que le concede la Ley, contra la Resolución de Alcaldía N.° 1482 del siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que dispone la clausura de su establecimiento comercial y contra la Notificación de Multa N.° 001-0784, y, además, por cuanto considera que tanto la resolución de alcaldía como la resolución de ejecución coactiva han sido expedidas por autoridad competente.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiocho de febrero de dos mil, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 00409, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cuya copia obra a fojas doce, mediante la cual se notifica al demandante a fin de que en el término de siete días cancele la multa N.° 001-784 ascendente a dos mil novecientos veintiún nuevos soles (S/. 2 921,00), impuesta el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y ocho por operar el establecimiento sito en la avenida Los Héroes N.° 603, estando clausurado. Asimismo, el demandante solicita que se deje sin efecto la clausura .
  2. Que, a fojas cinco de autos obra copia de la autorización de funcionamiento expedida el cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete para operar el establecimiento a que se refiere el demandante con el giro de bebidas refrescantes-licores envasados para llevar.
  3. Que, asimismo, obra en autos copia de la Resolución de Alcaldía N.° 001482 del siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que dispone la clausura definitiva del establecimiento comercial, de cuya parte considerativa se aprecia que la municipalidad demandada, antes de disponer la referida clausura, en forma reiterativa requirió al demandante a fin de que no obstruya el paso peatonal y vehicular por la pista auxiliar y retiro fronterizo descargando sus productos en dichas áreas, por cuanto con ello se ponía en riesgo la seguridad de las personas, limitándose, además, la fluidez del tránsito. El demandante fue apercibido de ser sancionado con multa o clausura, habiéndose verificado, según se señala en los considerandos que el demandante persistió en tales infracciones. Asimismo, obra a fojas seis copia del Acuerdo de Concejo N.° 24-98 del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que ratifica en todos sus extremos la Resolución de Alcaldía N.° 001482.
  4. Que, en consecuencia, se aprecia que la Municipalidad demandada no ha procedido arbitrariamente, sino en el ejercicio de sus facultades previstas en el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha veintiocho de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

NF