EXP. N.° 384-99-AC/TC

HUAURA

JESÚS ALFREDO LA ROSA VIZCARRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Alfredo La Rosa Vizcarra, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jesús Alfredo La Rosa Vizcarra, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura, a fin de que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 065-99, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, que aprobó los resultados del concurso de méritos convocado por la demandada por Resolución de Alcaldía N.° 042-99-MPH-H, del catorce de enero del mismo año, para la designación de ejecutores y auxiliares coactivos.

 

            El demandante sostiene que don Javier Abad Herrera Villar ocupó el primer lugar en el concurso para designar al Ejecutor Coactivo; sin embargo, renunció a dicho cargo sin haberlo ejercido, por lo que mediante Resolución de Alcaldía N.° 089-99 se declaró su vacancia. Manifiesta que enterado de dicha renuncia y en vista de que ocupó el segundo lugar en el orden de méritos, remitió a la municipalidad una carta notarial con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, requiriendo ocupar el cargo, a lo cual se negó la demandada, incumpliendo lo establecido en el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Guillermo Agüero Reeves, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura, el cual sostiene que de conformidad con el artículo 10° del Reglamento de Evaluación aprobado por dicha municipalidad, sólo los profesionales que obtuvieron los mayores puntajes se sujetaban a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento y que, además, debe tenerse en cuenta que el demandante al haber obtenido un puntaje menor a los cien puntos contemplado en el reglamento y al haber quedado en segundo puesto, "no aprobó" en el referido proceso de selección para ocupar la única plaza para la cual concursó.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución declarando improcedente la demanda, al considerar que no existe norma legal o acto administrativo que deba ser cumplido por el Alcalde demandado, sino, más bien, que se trata de una cuestión interpretativa de una norma legal.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada al considerar que en el reglamento del concurso no se establece que en caso de renuncia del ganador, el que ocupó el segundo lugar tenía opción para acceder a la plaza. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

2.                  Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.                  Que la pretensión del demandante es que se disponga la aplicación a su caso de las disposiciones del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, que regula, entre otros, el ingreso en la Administración Pública y en la carrera administrativa, concretamente el artículo 33°, en virtud del cual "los postulantes que aprueban el proceso de selección y que no alcancen vacantes integran una ‘Lista de Elegibles’ en estricto orden de méritos, cuya vigencia será de seis meses, a efectos de cubrir otras vacantes de iguales o similares características a la que postularon y que pudieran producirse en dicho periodo".

 

4.                  Que el Reglamento de Evaluación de Postulantes a Ejecutor y Auxiliares Coactivos, aprobado por la demandada y cuya copia obra a fojas cuatro y cinco, establece en su artículo 10° que "Los Profesionales que obtengan los mayores puntajes serán designados vía Resolución de Alcaldía y se sujetaran a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento".

 

5.                  Que, del Cuadro de Méritos publicado por la demandada el uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve y que obra a fojas trece, aparece que el demandante obtuvo el segundo lugar en el cuadro de méritos, con sesenta y uno puntos. Asimismo, aparece a fojas dieciséis, copia de la Resolución de Alcaldía N.° 089-99, del diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en cuya parte considerativa se señala que don Javier Abad Herrera Villar formuló renuncia al cargo antes de ocupar el mismo.

 

6.                  Que debe tenerse en cuenta que la Ley N.° 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva, publicada en el diario oficial El Peruano el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, establece en su artículo 7°, apartado 7.2, que tanto el Ejecutor como el Auxiliar Coactivo ingresarán como funcionarios de la entidad a la cual representan. Asimismo, la Ley N.° 27204 publicada el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ha precisado que el Ejecutor y Auxiliar Coactivo son funcionarios nombrados o contratados según el régimen laboral de la entidad a la cual representan, y su designación en los términos señalados no implica que dichos cargos sean de confianza.

 

7.                  Que, en consecuencia, en el presente caso, son aplicables las disposiciones del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa que regulan el ingreso a la Administración Pública, así como el procedimiento aplicable a los concursos y especialmente el artículo 33° de dicho Reglamento, dado que el demandante se encontraba en la relación de elegibles en estricto orden de méritos para cubrir la vacante de Ejecutor Coactivo, encontrándose además dentro del plazo de seis meses a que se refiere dicho artículo; en consecuencia, le correspondía ocupar el cargo que reclama y al habérsele negado se ha violentado su derecho al trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas noventa y dos, su fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento y dispone que la demandada, en cumplimiento al artículo 33° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, designe al demandante en el cargo de Ejecutor Coactivo debiendo ocupar la plaza que no fue cubierta por la persona que ocupó el primer lugar en el concurso que llevó a cabo dicha entidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

NF.