EXP. N.° 384-99-AC/TC
HUAURA
JESÚS ALFREDO LA ROSA VIZCARRA
En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Jesús Alfredo La Rosa Vizcarra, contra la Resolución expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha veintidós de
abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de
Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Jesús Alfredo La Rosa Vizcarra,
con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone
Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Huaura, a fin de que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 065-99,
de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, que aprobó
los resultados del concurso de méritos convocado por la demandada por
Resolución de Alcaldía N.° 042-99-MPH-H, del catorce de enero del mismo año,
para la designación de ejecutores y auxiliares coactivos.
El
demandante sostiene que don Javier Abad Herrera Villar ocupó el primer lugar en
el concurso para designar al Ejecutor Coactivo; sin embargo, renunció a dicho
cargo sin haberlo ejercido, por lo que mediante Resolución de Alcaldía N.°
089-99 se declaró su vacancia. Manifiesta que enterado de dicha renuncia y en
vista de que ocupó el segundo lugar en el orden de méritos, remitió a la
municipalidad una carta notarial con fecha doce de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, requiriendo ocupar el cargo, a lo cual se negó la demandada,
incumpliendo lo establecido en el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de
la Carrera Administrativa y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.°
005-90-PCM.
Admitida la demanda, ésta es
contestada por don Guillermo Agüero Reeves, Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Huaura, el cual sostiene que de conformidad con el artículo 10°
del Reglamento de Evaluación aprobado por dicha municipalidad, sólo los
profesionales que obtuvieron los mayores puntajes se sujetaban a las
disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento y
que, además, debe tenerse en cuenta que el demandante al haber obtenido un
puntaje menor a los cien puntos contemplado en el reglamento y al haber quedado
en segundo puesto, "no aprobó" en el referido proceso de selección
para ocupar la única plaza para la cual concursó.
El
Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha dos de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, expide resolución declarando improcedente la demanda, al
considerar que no existe norma legal o acto administrativo que deba ser
cumplido por el Alcalde demandado, sino, más bien, que se trata de una cuestión
interpretativa de una norma legal.
La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha veintidós de
abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada al considerar que
en el reglamento del concurso no se establece que en caso de renuncia del
ganador, el que ocupó el segundo lugar tenía opción para acceder a la plaza.
Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el
artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con
la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía
constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo.
2.
Que,
de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al
haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el inciso
c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3.
Que la
pretensión del demandante es que se disponga la aplicación a su caso de las
disposiciones del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa,
aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, que regula, entre otros, el
ingreso en la Administración Pública y en la carrera administrativa,
concretamente el artículo 33°, en virtud del cual "los postulantes que
aprueban el proceso de selección y que no alcancen vacantes integran una ‘Lista
de Elegibles’ en estricto orden de méritos, cuya vigencia será de seis meses, a
efectos de cubrir otras vacantes de iguales o similares características a la
que postularon y que pudieran producirse en dicho periodo".
4.
Que el
Reglamento de Evaluación de Postulantes a Ejecutor y Auxiliares Coactivos, aprobado
por la demandada y cuya copia obra a fojas cuatro y cinco, establece en su
artículo 10° que "Los Profesionales que obtengan los mayores puntajes
serán designados vía Resolución de Alcaldía y se sujetaran a las disposiciones
contenidas en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento".
5.
Que,
del Cuadro de Méritos publicado por la demandada el uno de febrero de mil
novecientos noventa y nueve y que obra a fojas trece, aparece que el demandante
obtuvo el segundo lugar en el cuadro de méritos, con sesenta y uno puntos.
Asimismo, aparece a fojas dieciséis, copia de la Resolución de Alcaldía N.°
089-99, del diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en cuya parte
considerativa se señala que don Javier Abad Herrera Villar formuló renuncia al
cargo antes de ocupar el mismo.
6.
Que
debe tenerse en cuenta que la Ley N.° 26979, de Procedimiento de Ejecución
Coactiva, publicada en el diario oficial El
Peruano el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,
establece en su artículo 7°, apartado 7.2, que tanto el Ejecutor como el
Auxiliar Coactivo ingresarán como funcionarios de la entidad a la cual
representan. Asimismo, la Ley N.° 27204 publicada el veintiséis de noviembre de
mil novecientos noventa y nueve, ha precisado que el Ejecutor y Auxiliar
Coactivo son funcionarios nombrados o contratados según el régimen laboral de
la entidad a la cual representan, y su designación en los términos señalados no
implica que dichos cargos sean de confianza.
7.
Que,
en consecuencia, en el presente caso, son aplicables las disposiciones del
Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa que regulan el
ingreso a la Administración Pública, así como el procedimiento aplicable a los
concursos y especialmente el artículo 33° de dicho Reglamento, dado que el
demandante se encontraba en la relación de elegibles en estricto orden de
méritos para cubrir la vacante de Ejecutor Coactivo, encontrándose además
dentro del plazo de seis meses a que se refiere dicho artículo; en
consecuencia, le correspondía ocupar el cargo que reclama y al habérsele negado
se ha violentado su derecho al trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas noventa y dos, su
fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento y
dispone que la demandada, en cumplimiento al artículo 33° del Reglamento de la
Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.°
005-90-PCM, designe al demandante en el cargo de Ejecutor Coactivo debiendo
ocupar la plaza que no fue cubierta por la persona que ocupó el primer lugar en
el concurso que llevó a cabo dicha entidad. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF.