EXP. N. º
386-98-AA/TC
LIMA
JOSÉ MARÍA RAMÓN VERAMENDI
SERRA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los once días del mes agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don José Ramón Veramendi Serra contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
dieciséis, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José
María Ramón Veramendi Serra, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos
noventa y cinco, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de
Justicia, a fin de que se declaren inaplicables al demandante los efectos de
los decretos leyes N.os 25446 y 25454, publicados en el diario
oficial El Peruano los días
venticuatro y ventiocho de abril de mil novecientos noventa y dos, respectivamente;
el primero de los citados dispone su cese como Vocal Titular de la Corte
Superior de Justicia de Lima y el segundo Decreto Ley establece la
improcedencia de interponer acciones de amparo dirigidas a impugnar directa o
indirectamente los efectos de la aplicación de los decretos leyes N.° 25423,
25442, 25449.
Señala
el demandante que durante el desempeño de sus funciones no ha sido objeto de
sanciones ni ha incurrido en inconducta funcional alguna. Considera que la
medida adoptada es arbitraria, inapropiada y anticonstitucional, debiendo declararse
inaplicable el Decreto Ley N.º 25446 y reponer las cosas al estado anterior de
la violación o amenaza de violación de sus derechos, consagrados en la
Constitución Política de 1979, relativos al derecho de defensa, al derecho del
debido proceso y al de permanencia e inamovilidad de los Magistrados del Poder
Judicial; agrega el demandante, finalmente, que la presente acción es
procedente por haber agotado la vía previa.
Doña María Zambarano de Vigo, Procuradora Pública a cargo
de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contesta la demanda
solicitando que la misma sea declarada improcedente, por considerar
principalmente que el artículo 2° del Decreto Ley N.º 25454 señala que no
procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los
efectos de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446; además, que los decretos
leyes cuestionados materia de la presente acción fueron publicados el
veinticuatro y veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos,
interponiéndose la presente demanda el dieciocho de abril de mil novecientos
noventa y cinco, habiendo operado la caducidad, e infundada, por cuanto los
decretos leyes N.os 25446 y 25454 se expidieron dentro de los lineamientos trazados por el
Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional que declaró en reorganización
el Poder Judicial. Agrega, además, que el demandante debió recurrir al Jurado
de Honor de la Magistratura a fin de solicitar su reposición o rehabilitación,
de considerar lesionados sus derechos.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a
fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha treinta de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar que se
ha vulnerado el artículo 242° de la Constitución Política de 1979, referido al derecho de los Magistrados
del Poder Judicial a la permanencia en el cargo mientras observen buena
conducta e idoneidad; además, que se ha conculcado el derecho relativo al
debido proceso, toda vez que se proscribe la posibilidad de ser juzgado sin un
juicio previo que permita al afectado ser citado y oído; agrega que el decreto
que cesa al demandante carece de la debida motivación y que no se ha acreditado
que el demandante haya sido objeto de investigación o sanción por la Oficina de
Control de la Magistratura.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos dieciséis, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo, al considerar principalmente que con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y tres, mediante Ley Constitucional, se declara la plena vigencia de la Constitución de 1979, y al recobrar ésta su plena vigencia, el demandante tenía expedito desde esa fecha su derecho de accionar la presente, interponiendo su acción el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco. Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506; agrega, finalmente, que en el caso de autos el demandante se encontraba exceptuado del agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo establecido en el inciso 3) artículo 28° de la norma anteriormente acotada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el petitorio de la demanda
pretende que se declare inaplicable a su caso concreto el Decreto Ley N.°
25446, que dispone el cese del demandante en el cargo de Vocal Titular de la
Corte Superior de Justicia de Lima; asimismo, solicita la no aplicación del
Decreto Ley N.° 25454, que establece la improcedencia para interponer acciones
de amparo dirigidas a impugnar directa o indirectamente los efectos de la
aplicación de los decretos leyes N.os 25423, 25442 y 25446.
2. Que, antes de entrar a evaluar los requisitos de procedibilidad de la presente acción, resulta necesario establecer si el actor ha interpuesto su demanda dentro del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
3. Que la presente acción fue interpuesta por el actor con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, contra los decretos leyes N.os 25446 y 25454 publicados el veinticuatro y veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, es decir, fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, por lo tanto, ha operado la caducidad.
4. Que, así mismo, ha quedado acreditado que el demandante no se encontraba imposibilitado de interponer la presente acción dentro del plazo antes señalado, habida cuenta que la Acción de Amparo implica la diligencia del actor, a fin de buscar la tutela y protección de sus derechos constitucionales conculcados. En este sentido, la presente se instaura dos años después de que la Constitución Política del Estado de 1993 tuviera plena vigencia, esto es, desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por lo que no existía, desde la referida fecha, ningún impedimento que no permitiese al demandante acudir a esta vía constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Costitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diesiséis, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
fda