EXP. N. º 386-98-AA/TC

LIMA

JOSÉ MARÍA RAMÓN VERAMENDI SERRA                                      

                                                                                                            

 

            SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los once días del mes agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Ramón Veramendi Serra contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dieciséis, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José María Ramón Veramendi Serra, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Justicia, a fin de que se declaren inaplicables al demandante los efectos de los decretos leyes N.os 25446 y 25454, publicados en el diario oficial El Peruano los días venticuatro y ventiocho de abril de mil novecientos noventa y dos, respectivamente; el primero de los citados dispone su cese como Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima y el segundo Decreto Ley establece la improcedencia de interponer acciones de amparo dirigidas a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación de los decretos leyes N.° 25423, 25442, 25449.

 

Señala el demandante que durante el desempeño de sus funciones no ha sido objeto de sanciones ni ha incurrido en inconducta funcional alguna. Considera que la medida adoptada es arbitraria, inapropiada y anticonstitucional, debiendo declararse inaplicable el Decreto Ley N.º 25446 y reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de sus derechos, consagrados en la Constitución Política de 1979, relativos al derecho de defensa, al derecho del debido proceso y al de permanencia e inamovilidad de los Magistrados del Poder Judicial; agrega el demandante, finalmente, que la presente acción es procedente por haber agotado la vía previa.

 

            Doña María Zambarano de Vigo, Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, por considerar principalmente que el artículo 2° del Decreto Ley N.º 25454 señala que no procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446; además, que los decretos leyes cuestionados materia de la presente acción fueron publicados el veinticuatro y veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos, interponiéndose la presente demanda el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, habiendo operado la caducidad, e infundada, por cuanto los decretos leyes N.os 25446 y 25454 se expidieron  dentro de los lineamientos trazados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional que declaró en reorganización el Poder Judicial. Agrega, además, que el demandante debió recurrir al Jurado de Honor de la Magistratura a fin de solicitar su reposición o rehabilitación, de considerar lesionados sus derechos.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha vulnerado el artículo 242° de la Constitución Política de  1979, referido al derecho de los Magistrados del Poder Judicial a la permanencia en el cargo mientras observen buena conducta e idoneidad; además, que se ha conculcado el derecho relativo al debido proceso, toda vez que se proscribe la posibilidad de ser juzgado sin un juicio previo que permita al afectado ser citado y oído; agrega que el decreto que cesa al demandante carece de la debida motivación y que no se ha acreditado que el demandante haya sido objeto de investigación o sanción por la Oficina de Control de la Magistratura.

 

                La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos dieciséis, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo, al considerar principalmente que con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y tres, mediante Ley Constitucional, se declara la plena vigencia de la Constitución de 1979, y al recobrar ésta su plena vigencia, el demandante tenía expedito desde esa fecha su derecho de accionar la presente, interponiendo su acción el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco. Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506; agrega, finalmente, que en el caso de autos el demandante  se encontraba exceptuado del agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo establecido en el inciso 3) artículo 28° de la norma anteriormente acotada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.  

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el petitorio de la demanda pretende que se declare inaplicable a su caso concreto el Decreto Ley N.° 25446, que dispone el cese del demandante en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima; asimismo, solicita la no aplicación del Decreto Ley N.° 25454, que establece la improcedencia para interponer acciones de amparo dirigidas a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación de los decretos leyes N.os 25423,  25442 y 25446.

 

2.                  Que, antes de entrar a evaluar los requisitos de procedibilidad de la presente acción, resulta necesario establecer si el actor ha interpuesto su demanda dentro del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.         Que la presente acción fue interpuesta por el actor con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, contra los decretos leyes N.os 25446 y 25454 publicados el veinticuatro y veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, es decir, fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, por lo tanto, ha operado la caducidad.

 

4.         Que, así mismo, ha quedado acreditado que el demandante no se encontraba imposibilitado de interponer la presente acción dentro del plazo antes señalado, habida cuenta que la Acción de Amparo implica la diligencia del actor, a fin de buscar la tutela y protección de sus derechos constitucionales conculcados. En este sentido, la presente se instaura dos años después de que la Constitución Política del Estado de 1993 tuviera plena vigencia, esto es, desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por lo que no existía, desde la referida fecha, ningún impedimento que no permitiese al demandante acudir a esta vía constitucional. 

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Costitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA: 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diesiséis, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

fda