EXP. N.° 387-97-AC/TC

ICA

EMPRESA DE TRANSPORTE DE SERVICIO

PÚBLICO EN COLECTIVO EL AMIGO S.C.R.L.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los nueve días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa de Transporte de Servicio Público en Colectivo El Amigo S.C.R.L., contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y siete, su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Felipe Ochante Aguado, en representación de la Empresa de Transporte de Servicio Público en Colectivo El Amigo S.C.R.L., con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Cumplimiento a fin de que el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, don Carlos Ramos Loayza, y el Director de la División de Transporte y Seguridad Vial de la Municipalidad citada, don Florentino Espinoza, cumplan con lo que ordena el artículo 10º, inciso 5) y el artículo 69º de la Ley N.º 23853, por lo que están en la obligación de resolver el Expediente Administrativo N.° 2934-96, en el que se solicita que se le otorgue la concesión de Ruta para prestar servicio público de transporte de pasajeros servicio colectivo en la ruta comprendida en las urbanizaciones Los Viñedos, Santa María y Santo Domingo, el mismo que se encuentra pendiente de resolver desde el veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Pedro Carlos Ramos Loayza, Alcalde Provincial de Ica, y don Florentino Espinoza Crisanto, los que solicitan que se la declare improcedente en razón de que el expediente administrativo ésta se encuentra en pleno trámite pendiente de resolución, y su demora obedece a que se está realizando minuciosamente el estudio técnico y legal y, además, porque la Municipalidad emplazada, al no haber emitido resolución al respecto, no está obligada a cumplir con lo solicitado por la demandante, toda vez que las acciones de cumplimiento proceden  contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas cincuenta y nueve, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda de Acción de Cumplimiento, por considerar que los emplazados, al no cumplir con resolver la petición formulada dentro de los términos regulados por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, están causando un grave daño al ordenamiento jurídico al permitir que una ley de menor jerarquía prevalezca sobre otra de mayor jerarquía, contraviniendo lo previsto en el artículo 51° de la Constitución Política del Estado.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas noventa y siete, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, revocó la sentencia apelada y la declaró improcedente, principalmente porque la Acción de Cumplimiento no es la acción idónea para hacer prevalecer sus derechos fundamentales conculcados, máxime si la demandante está tramitando administrativamente un expediente donde no existe norma legal o resolución alguna que obligue a los demandados a cumplir alguna resolución de concesión de ruta. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                    Que el objeto de la Acción de Cumplimiento es exigir el cumplimiento de las normas con rango de ley y también de los actos administrativos emanados de la administración pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.

 

2.                    Que la demandante interpone la presente Acción de Cumplimiento a fin de que la Municipalidad demandada le otorgue la concesión de ruta para prestar servicio público de transporte de pasajeros.

 

3.                    Que debe tenerse en cuenta que el otorgamiento de dicha autorización es efectuado por las municipalidades en el ámbito de su jurisdicción y en estricta concordancia con los estudios e informes técnicos correspondientes.

 

4.                    Que, de lo expuesto se desprende que, en el presente caso, la Acción de Cumplimiento no es la vía idónea, por cuanto carece de estación probatoria en la cual se acredite la realización total y oportuna del procedimiento y requisitos establecidos por las disposiciones legales aplicables; además, que no se ha expedido ningún acto administrativo que deba ser objeto de cumplimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y siete, su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                           

 

 

 

 

MVV