EXP. N.º 387-99-AA/TC

 HUAURA

 ARMINDA ARIAS QUINTEROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Arminda Arias Quinteros contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento setenta, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Arminda Arias Quinteros interpone Acción de Amparo contra la Unidad de Servicios Educativos N.° 09 de Huaura, a fin de que se le restituya en su plaza de origen, el CETI Domingo Mandamiento Sipán-Hualmay.

 

Refiere que por Oficio N.° 1742-98-DPSII-SCR-USE-09-H, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, se ordenó en forma arbitraria e ilegal su reubicación al CETI Domingo Mandamiento Sipán, nivel secundaria de menores, por considerarla excedente del CETI Domingo Mandamiento Sipán, secundaria de adultos. Situación que, según la demandante, constituye violación de los derechos a la libertad de trabajo y a un debido proceso.

 

La Unidad de Servicios Educativos N.° 09 de Huaura contesta la demanda señalando que la demandada laboraba como secretaria en el turno nocturno del CETI antes señalado, en donde no había el número suficiente de secciones para que se justifique la permanencia de la demandada. Por ello se procedió a su reubicación en el turno diurno.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda, proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que la actora tenía expedita la vía administrativa para impugnar el acto administrativo que se cuestiona en autos; por lo que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

El Juez del Primer Juzgado Civil de Huaura, a fojas ciento treinta y uno, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la actora no agotó la vía administrativa a que se refiere el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento setenta, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, en el presente caso, la demandante no se encontraba obligada a agotar la vía previa, toda vez que el acto administrativo contenido en el oficio cuestionado en autos, pese a no haberse expedido en última instancia administrativa, fue ejecutado antes de vencerse el plazo para que quede consentido; por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28º inciso 1) de la Ley N.º 23506.

 

2.         Que, si bien es cierto el demandado expidió el Oficio N.º 1742-98-DPSII-SCR-USE-09-H, del treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, disponiendo que la demandante, en su calidad de secretaria, sea reubicada del CETI Domingo Mandamiento-Sipán, secundaria adultos, al mismo centro educativo en el nivel de secundaria de menores; se debe tener presente que ello no constituye violación a los derechos a la libertad de trabajo ni al debido proceso, consagrados en los artículos 2º inciso 15) y 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado; toda vez que dicha medida administrativa se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 78º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.

 

3.         Que, en consecuencia, no se encuentra acreditado en autos violación de derecho constitucional alguno de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento setenta, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola,  declara INFUNDADA  la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

G.L..Z..