EXP. N.º
387-99-AA/TC
HUAURA
ARMINDA ARIAS
QUINTEROS
En Lima, a los diez días del
mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Arminda Arias Quinteros contra la Sentencia expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento
setenta, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Arminda Arias Quinteros
interpone Acción de Amparo contra la Unidad de Servicios Educativos N.° 09 de
Huaura, a fin de que se le restituya en su plaza de origen, el CETI Domingo
Mandamiento Sipán-Hualmay.
Refiere que por Oficio N.°
1742-98-DPSII-SCR-USE-09-H, de fecha treinta de junio de mil novecientos
noventa y ocho, se ordenó en forma arbitraria e ilegal su reubicación al CETI
Domingo Mandamiento Sipán, nivel secundaria de menores, por considerarla
excedente del CETI Domingo Mandamiento Sipán, secundaria de adultos. Situación
que, según la demandante, constituye violación de los derechos a la libertad de
trabajo y a un debido proceso.
La Unidad de Servicios
Educativos N.° 09 de Huaura contesta la demanda señalando que la demandada
laboraba como secretaria en el turno nocturno del CETI antes señalado, en donde
no había el número suficiente de secciones para que se justifique la
permanencia de la demandada. Por ello se procedió a su reubicación en el turno
diurno.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la
demanda, proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, ya que la actora tenía expedita la vía administrativa para
impugnar el acto administrativo que se cuestiona en autos; por lo que no se ha
cumplido con lo dispuesto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
El Juez del Primer Juzgado
Civil de Huaura, a fojas ciento treinta y uno, con fecha nueve de febrero de
mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la actora no agotó la vía administrativa a que se refiere el
artículo 27° de la Ley N.° 23506.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento setenta, de fecha diecinueve de
abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por los mismos fundamentos. Contra esta resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
en el presente caso, la demandante no se encontraba obligada a agotar la vía
previa, toda vez que el acto administrativo contenido en el oficio cuestionado
en autos, pese a no haberse expedido en última instancia administrativa, fue
ejecutado antes de vencerse el plazo para que quede consentido; por lo que
resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28º inciso 1) de la Ley N.º
23506.
2. Que, si bien es cierto el demandado
expidió el Oficio N.º 1742-98-DPSII-SCR-USE-09-H, del treinta de junio de mil
novecientos noventa y ocho, disponiendo que la demandante, en su calidad de
secretaria, sea reubicada del CETI Domingo Mandamiento-Sipán, secundaria
adultos, al mismo centro educativo en el nivel de secundaria de menores; se
debe tener presente que ello no constituye violación a los derechos a la
libertad de trabajo ni al debido proceso, consagrados en los artículos 2º inciso
15) y 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado; toda vez que dicha
medida administrativa se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 78º
del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.
3. Que, en consecuencia, no se encuentra
acreditado en autos violación de derecho constitucional alguno de la
demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia expedida por la
Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento setenta, su
fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA
la Acción de Amparo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L..Z..