EXP N.° 387-2000-AA/TC

LIMA

FELIPE GARRO CÉSPEDES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Felipe Garro Céspedes contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y dos, su fecha veintitrés de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Felipe Garro Céspedes, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 2946-90 de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa.

El demandante manifiesta que al emitirse la citada resolución solamente se le ha reconocido veintinueve años de aportaciones, no obstante que habría acreditado más de treinta y cinco años de aportes con los certificados de trabajo que ha presentado ante la demandada. Agrega que según lo dispuesto por el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990, debe reconocérsele el derecho que reclama aun cuando el empleador no haya cumplido con efectuar el pago de las aportaciones, no obstante haber efectuado los descuentos correspondientes, toda vez que es de responsabilidad de la mencionada entidad procurar el cobro de dichas aportaciones, para lo cual, incluso, tiene la posibilidad de recurrir a la cobranza coactiva, por lo que dicha omisión no puede perjudicar sus derechos pensionarios.

El apoderado legal de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, y manifiesta que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa al no haber interpuesto recurso impugnativo contra la resolución que ahora cuestiona y que, además, no existe agravio de derechos constitucionales, por cuanto viene gozando de su pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución N.° 2946-90, la misma que data del diecisiete de abril de mil novecientos noventa, fecha desde la cual hasta la de presentación de la demanda su derecho de acción había caducado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y siete, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el supuesto acto lesivo está contenido en la resolución mediante la cual se le concede la pensión de cesantía cuyo monto cuestiona, afectación que no tiene el carácter de continuada, por lo que la demanda presentada después de nueve años de expedido el citado acto administrativo no se encuentra habilitada.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y dos, con fecha veintitrés de febrero de dos mil, confirmó la apelada, declarando fundada la excepción de caducidad, careciendo de objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso habría operado la caducidad de la acción. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que este Tribunal en uniforme jurisprudencia ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en atención a que los actos que constituyen la presunta afectación son continuados, resultando de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398. Igualmente, teniéndose en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, de conformidad con lo prescrito por el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa.
  2. Que, mediante la Resolución N.° 2946-90, de fojas uno de autos, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa, de conformidad con las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, se otorgó al demandante su pensión de cesantía a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
  3. Que, del texto de la demanda se advierte que la pretensión del demandante se refiere a que se le reconozca un mejor derecho pensionario; siendo así, cabe precisar que el presente proceso constitucional, que de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, no resulta el idóneo para dicho fin, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y dos, su fecha veintitrés de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad, careciendo de objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, reformándola, declara INFUNDADAS las citadas excepciones y CONFIRMA el extremo de la demanda que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM.