EXP. N.° 388-2000-AA/TC

LIMA

DALIA LUCILA LÓPEZ GRADOS DE MOLINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Dalia Lucila López Grados de Molina, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciocho de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Dalia Lucila López Grados de Molina, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, don Marcial Francisco Buitrón Huapaya, a fin de que se dejen sin efecto las resoluciones de alcaldía N.os 044-99/MDPN de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que instaura proceso administrativo disciplinario a don César Silva Huapaya, encargado de la Jefatura de Registros Civiles de dicha Municipalidad; N.° 060-99/MDPN, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que sanciona al referido funcionario con suspensión de quince días; N.° 092-99/MDPN, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por la demandante contra las resoluciones de alcaldía N.os 044-99/MDPN y 060-99/MDPN. Asimismo, la presente acción esta dirigida contra la Resolución de Alcaldía N.° 114-99/MDPN, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución de Alcaldía N.° 092-99/MDPN.

La demandante sostiene que al encontrarse ejerciendo el cargo de Regidora de la Municipalidad, electa para el período de mil novecientos noventa y nueve a dos mil dos, sorpresivamente se instauró proceso administrativo disciplinario al encargado de la Jefatura de Registros Civiles, por negligencia en el ejercicio de sus funciones, atribuyéndole la falta disciplinaria de haberle entregado los libros de matrimonios civiles, lo que dio lugar a que la demandante celebre matrimonios de diversas personas, los días dieciséis, veintitrés y treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve, sin verificar que contaba con la delegación que exige la Ley, además, permitió que los actos se realicen fuera del Palacio Municipal sin que los contrayentes hayan abonado el pago de los derechos respectivos. Señala la demandante que ella no realizó ningún matrimonio civil ni suscribió acta alguna, limitándose sólo a realizar actos de carácter protocolar con autorización verbal del Alcalde. Alega que la demandada no ha observado el debido proceso y la ha privado de ejercer su derecho de defensa.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Marcial Francisco Buitrón Huapaya, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, el cual señala que al tomar conocimiento que la Regidora había celebrado los matrimonios sin contar con la delegación a que se refiere el artículo 260° del Código Civil, se instauró proceso administrativo y se sancionó al encargado de la Jefatura de Registros Civiles; que la Regidora no fue parte en el proceso y que los recursos impugnativos que interpuso fueron desestimados. Propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la relación jurídica sustantiva que da origen al caso se encuentra determinada por la resolución de alcaldía que instaura el proceso administrativo disciplinario al encargado de la Jefatura de Registros Civiles; en consecuencia, la demandante no tiene legitimidad para obrar en la presente litis.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciocho de febrero de dos mil, confirmó la apelada que declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declaren inaplicables a la demandante las resoluciones de alcaldía N.os 044-99/MDPN; 060-99/MDPN; 092-99/MDPN; y 114-99/MDPN, relativas a la instauración del proceso administrativo contra don César Silva Huapaya, encargado de la Oficina de Registros Civiles de la Municipalidad demandada; y a la aplicación de la sanción de suspensión temporal a dicha persona; así como disposiciones que resuelven las impugnaciones administrativas interpuestas por la demandante.
  2. Que, en la parte considerativa de la Resolución de Alcaldía N.° 044-99/MDPN, que instaura el proceso administrativo al encargado de la Oficina de Registros Civiles, se hace referencia, entre otros, a que la Regidora demandante en el presente proceso no contaba con la delegación de funciones respectiva para celebrar matrimonios civiles como lo dispone el artículo 260° del Código Civil; sindicándose como responsable al referido funcionario por haber incurrido en faltas de carácter administrativo contempladas en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276.
  3. Que, debe tenerse en cuenta que las resoluciones cuestionadas por la demandante han sido expedidas dentro de un procedimiento administrativo, que culminó con la aplicación de la sanción de suspensión temporal del Jefe de la Oficina de Registros Civiles, siendo aludida la demandante en los fundamentos para aplicar dicha sanción, asignándose responsabilidad administrativa al funcionario, no a la Regidora.
  4. Que no puede considerarse que la demandante carezca de legitimidad para obrar, ya que ha sido aludida y comprometida en hechos que se consideran irregulares. Sin embargo, siendo el caso que los hechos controvertidos tienen que ver con la celebración de matrimonios civiles sujetos al cumplimiento de requisitos formales establecidos por Ley, se requiere que se pruebe su cumplimiento, no siendo la Acción de Amparo la vía que corresponde por carecer de estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento uno, su fecha dieciocho de febrero de dos mil, en el extremo que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante; reformándola, declara infundada dicha excepción; y CONFIRMANDO en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF