EXP. N.° 389-99-AA/TC

HUÁNUCO

ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS

INTERPROVINCIALES MARAÑÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Rafael Pablo Chaupis en representación de Asociación de Transportistas Interprovinciales Marañón contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas ciento cincuenta, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Rafael Pablo Chaupis, en representación de Asociación de Transportistas Interprovinciales Marañón, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde Provincial de Huánuco con la finalidad de que se dejen sin efecto las ordenanzas municipales N.os 001-99 y 008-99-MPHCO de fechas uno y veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente.

 

La asociación demandante manifiesta que las ordenanzas impugnadas conculcan sus derechos al trabajo y a no ser discriminados en el ejercicio de sus actividades empresariales, toda vez que el propósito de las ordenanzas cuestionadas es reordenar el servicio de transporte interprovincial, reordenamiento que debe efectuarse respetando el derecho de igualdad ante la ley; sin embargo, la Ordenanza N.° 001-99 excluye de los alcances de la citada disposición municipal a otras empresas, sin fundamento alguno, conforme se lee en su artículo 9°, pretendiéndose erradicar del radio urbano a las empresas que conforman la Asociación demandante, a efectos de ubicarnos en un terminal terrestre que no cuenta con las condiciones de seguridad y salubridad necesarias.

 

La demandada contesta la demanda proponiendo las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la demanda la niega y contradice en todos sus extremos y solicita que se la declare infundada. Manifiesta que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional de los integrantes de la Asociación demandante, toda vez que no se les impide laborar, sólo se señala que están obligados a utilizar un terminal adecuado, por lo que en el ejercicio de sus facultades ha procedido a regular dicho aspecto; en lo que respecta a la discriminación que se aduce, la misma no se sujeta a lo acontecido, toda vez que el principio de igualdad no significa tratar a todos por igual, sino tratar igual a quienes se encuentran en igual situación.

 

El Primer Juzgado en lo Civil de Huánuco, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, infundadas las excepciones de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, por considerar que si bien existe un escrito por el cual los demandantes dan por agotada la vía administrativa, precisándose conversaciones sostenidas con el Alcalde para que deje sin efecto dichas ordenanzas, en autos no se encuentra probado el adecuado procedimiento para dar por terminada la vía administrativa.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmaron en parte la apelada, en cuanto declara infundadas las excepciones de incompetencia y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y la revocaron en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, consecuentemente, nulo lo actuado; reformándola declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e infundada la demanda por considerar, reproduciendo el análisis del dictamen del señor Fiscal Superior, el mismo que opinó que las normas municipales cuestionadas han sido dictadas al amparo de la autonomía económica, política y administrativa que el artículo 191° de la Carta Magna y el artículo 2° de la Ley N.° 23853 que reconoce a las Municipalidades, por lo que no se ha violado ningún derecho constitucional. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el artículo 26° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que tienen derecho a ejercer la Acción de Amparo el afectado, su representante o el representante de la entidad afectada.

 

2.      Que la Ley N.º 26789 estipula que el presidente del consejo directivo de la asociaciones, fundaciones y comités goza de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en los artículos 74º y 75º del Código Procesal Civil, por el solo mérito de su nombramiento inscrito en el registro correspondiente, para cuyo efecto sólo debe presentarse copia notarialmente certificada del documento donde consta el nombramiento inscrito.

 

3.      Que de fojas treinta y nueve a  cuarenta y cinco,  obra copia certificada notarial del Testimonio de Constitución de la Asociación de Transportes Interprovinciales Marañón, en el cual  aparece que se nombró a don Juan Rafael Chaupis como presidente de dicha entidad; sin embargo, de la misma no se observa la inscripción en el registro respectivo; en consecuencia, no se ha cumplido con las formalidades de ley, razón por la cual debe desestimarse la presente acción por no haberse acreditado la representación procesal de la persona jurídica demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas ciento cincuenta, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundadas las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda; reformándola declara improcedentes dichas excepciones e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MR