EXP. N.°
389-99-AA/TC
HUÁNUCO
ASOCIACIÓN
DE TRANSPORTISTAS
INTERPROVINCIALES
MARAÑÓN
En Lima, a los
veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Juan Rafael Pablo Chaupis en representación
de Asociación de Transportistas Interprovinciales Marañón contra la Resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de
fojas ciento cincuenta, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan Rafael
Pablo Chaupis, en representación de Asociación de Transportistas
Interprovinciales Marañón, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde
Provincial de Huánuco con la finalidad de que se dejen sin efecto las ordenanzas
municipales N.os 001-99 y 008-99-MPHCO de fechas uno y veintiuno de
enero de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente.
La asociación
demandante manifiesta que las ordenanzas impugnadas conculcan sus derechos al
trabajo y a no ser discriminados en el ejercicio de sus actividades
empresariales, toda vez que el propósito de las ordenanzas cuestionadas es
reordenar el servicio de transporte interprovincial, reordenamiento que debe efectuarse
respetando el derecho de igualdad ante la ley; sin embargo, la Ordenanza N.° 001-99
excluye de los alcances de la citada disposición municipal a otras empresas,
sin fundamento alguno, conforme se lee en su artículo 9°, pretendiéndose
erradicar del radio urbano a las empresas que conforman la Asociación
demandante, a efectos de ubicarnos en un terminal terrestre que no cuenta con
las condiciones de seguridad y salubridad necesarias.
La demandada
contesta la demanda proponiendo las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el
modo de proponer la demanda, de incompetencia y de falta de agotamiento de la
vía administrativa, y contestando la demanda la niega y contradice en todos sus
extremos y solicita que se la declare infundada. Manifiesta que no se ha
vulnerado ningún derecho constitucional de los integrantes de la Asociación
demandante, toda vez que no se les impide laborar, sólo se señala que están
obligados a utilizar un terminal adecuado, por lo que en el ejercicio de sus
facultades ha procedido a regular dicho aspecto; en lo que respecta a la
discriminación que se aduce, la misma no se sujeta a lo acontecido, toda vez
que el principio de igualdad no significa tratar a todos por igual, sino tratar
igual a quienes se encuentran en igual situación.
El Primer
Juzgado en lo Civil de Huánuco, con fecha nueve de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, infundadas las excepciones de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad
en el modo de proponer la demanda y nulo todo lo actuado y por concluido el
proceso, por considerar que si bien existe un escrito por el cual los
demandantes dan por agotada la vía administrativa, precisándose conversaciones
sostenidas con el Alcalde para que deje sin efecto dichas ordenanzas, en autos
no se encuentra probado el adecuado procedimiento para dar por terminada la vía
administrativa.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmaron en parte la apelada, en cuanto declara infundadas las excepciones de incompetencia y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y la revocaron en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, consecuentemente, nulo lo actuado; reformándola declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e infundada la demanda por considerar, reproduciendo el análisis del dictamen del señor Fiscal Superior, el mismo que opinó que las normas municipales cuestionadas han sido dictadas al amparo de la autonomía económica, política y administrativa que el artículo 191° de la Carta Magna y el artículo 2° de la Ley N.° 23853 que reconoce a las Municipalidades, por lo que no se ha violado ningún derecho constitucional. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo
26° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que tienen
derecho a ejercer la Acción de Amparo el afectado, su representante o el
representante de la entidad afectada.
2. Que la Ley N.º 26789 estipula que el presidente del consejo directivo de la asociaciones, fundaciones y comités goza de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en los artículos 74º y 75º del Código Procesal Civil, por el solo mérito de su nombramiento inscrito en el registro correspondiente, para cuyo efecto sólo debe presentarse copia notarialmente certificada del documento donde consta el nombramiento inscrito.
3. Que de fojas treinta y nueve a cuarenta y cinco, obra copia certificada notarial del Testimonio de Constitución de la Asociación de Transportes Interprovinciales Marañón, en el cual aparece que se nombró a don Juan Rafael Chaupis como presidente de dicha entidad; sin embargo, de la misma no se observa la inscripción en el registro respectivo; en consecuencia, no se ha cumplido con las formalidades de ley, razón por la cual debe desestimarse la presente acción por no haberse acreditado la representación procesal de la persona jurídica demandante.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, de fojas ciento cincuenta, su fecha siete de abril de mil novecientos
noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundadas las excepciones
de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y
de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda; reformándola
declara improcedentes dichas excepciones e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO