EXP. N.º 390-99-AA/TC

LA LIBERTAD
TEÓDULO SANTOS CRUZ
 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, al primer día de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Teódulo Santos Cruz contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas setecientos cuatro, su fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Teódulo Santos Cruz interpone Acción de Amparo contra los miembros del Comité Electoral del Sindicato Unificado de Docentes de la Universidad Nacional de Trujillo, SUDUNT, cuyos miembros son don Ramón Piminchumo Carranza, doña Margarita Román Vargas de Llanos, doña Norma Gutiérrez Méndez, don Wilder Aguilar Castro y don Guillermo Evangelista Benites; con el objeto de que se deje sin efecto el Acta del Comité Electoral de SUDUNT, de fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, y que se declare sin validez jurídica el acta de sufragio y el acto que lo contiene relacionado con el Acta del Comité Electoral SUDUNT del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y que se reponga el proceso a la ejecución de un nuevo sufragio sindical.

 

Don Ramón Piminchumo Carranza y doña Margarita Noemí Román Vargas contestan la demanda señalando que la demanda planteada no tiene asidero alguno y que no se ha demostrado violación de derecho constitucional alguno.

 

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas quinientos treinta, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditado que el Comité Electoral ha cometido una serie de irregularidades y vicios en la conducción del proceso electoral.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas setecientos cuatro, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha producido la sustracción de la materia. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se deje sin efecto el Acta del Comité Electoral del Sindicato Unificado de Docentes de la Universidad Nacional de Trujillo, de fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, y que se declare sin validez jurídica el sufragio que contiene el Acta del Comité Electoral del SUDUNT, del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, correspondiente al período 1997-1998; y, como consecuencia de ello, se reponga el proceso a la ejecución de un nuevo sufragio sindical.

 

2.         Que, si bien es cierto la Junta Directiva elegida en el proceso electoral, cuestionado por el demandante, tenía a su cargo la dirección del Sindicato Unificado de Docentes de la Universidad Nacional de Trujillo por el período de un año, esto es 1997-1998, se debe tener presente que en la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato antes señalado, de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, se acordó prorrogar la gestión de la Junta Directiva –cuestionada mediante esta acción de garantía– hasta el mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. Por dicho motivo, atendiendo al tiempo transcurrido, la alegada violación se ha convertido en irreparable, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas setecientos cuatro, su fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

G.L.Z.