EXP. N.° 390-2000-AA/TC
LIMA
ANTONIO NICOLÁS VALENCIA DÁVILA
Y OTROS
En Lima, a los doce días del mes de julio de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Antonio Valencia Dávila y otros contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos
trece, su fecha veintinueve de febrero de dos mil, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Antonio
Nicolás Valencia Dávila, don Celestino Pascacio Morales, don Pablo Quispe
Larico, don Alfredo Villegas Cáceres, don Manuel Jesús Flores Vega, don José
Flores Cueva, don Pedro Pablo Bazán Sánchez, don Miguel Ricardo Campos Campos,
don Roger Humberto García Zavaleta, don Jorge Luis Arévalo Gordillo, don Pedro
Emiliano Sotelo López, doña Mercedes Leonor Morán Arroyo viuda de Nava, doña
Laura de María Yáñez Solís, don David Oscar Torres Aguirre, don Ricardo César
Ramos Guerrero, don Antonio Paulino Moscoso Soto, don César Rojas Flores, don
Hernán Gilberto Santillán Huamán, don Arnulfo Cayo Rodríguez, don Carlos
Marcelino Muñoz Rueda, don Elías Luyo Luyo, don Carlos Vargas Figueroa, don
Abel Ubaldo Estelo Julca, don Carlos Oré Serrano, don Francisco Adolfo Márquez
Espinoza, don Blas Clemente Gallardo Salinas, don Porfirio Carbajal Magallanes
y don Claudio Miguel Borja Tantaruna, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interponen
Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima,
don Alberto Manuel Andrade Carmona a efectos de que les restituya los
descuentos ilegales que ha dispuesto arbitrariamente en la pensión que venían gozando hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y siete y se les abone las sumas devengadas producto
del ilegal descuento.
Los demandantes
refieren que mediante resoluciones de alcaldía se aceptaron sus renuncias en
dicha Municipalidad y se les otorgó pensión de cesantía nivelable, asignándoles
la pensión que correspondía al último
cargo que tuvieron, hasta que en el mes
de junio de mil novecientos noventa y siete, sin mediar mandato expreso
ni administrativo ni judicial que lo sustente, la municipalidad demandada les
rebajó aproximadamente el dieciocho por ciento del monto de la pensión que venían
percibiendo, de manera abrupta y arbitraria, encontrándose exonerados de agotar
la vía previa.
Admitida la
demanda, ésta es contestada por el apoderado de la Municipalidad Metropolitana
de Lima, el cual la niega y contradice en todos sus extremos, solicitando que
se desestime la misma en razón de que la Oficina de Personal de la
Municipalidad emplazada, mediante Oficio N.° 748-97-MML-DMA-OP, con fecha
veinte de mayo de mil novecientos
noventa y siete, informó al Director de la Municipalidad Metropolitana que
“[...] una inadecuada interpretación y aplicación de las normas legales para
regular y nivelar pensiones de cesantía, jubilación y mantención ha originado
el error de cálculo de avas partes sólo en la Remuneración Principal en lugar
de hacerlo con la totalidad de remuneraciones para pensiones con menos de
treinta o veinticinco años de servicio, según sea hombre o mujer
respectivamente [...]” y opina que se disponga recalcular el monto de las
pensiones nivelables con menos del
ciclo laboral completo de los treinta y veinticinco años de servicio. De
similar opinión fue la Oficina de Asuntos Jurídicos, a través del informe
N.°374-97-OGAJ/MLM, por lo que la Dirección Municipal Administrativa, mediante
Memorándum N.° 231-97-DMA-MML dispone que se actúe conforme a las
recomendaciones de la Oficina de Asuntos Jurídicos, en cumplimiento de la Ley
N.° 23445 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 015-83-PCM. Ello
motivó que se expida, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa
y siete, la Resolución de Alcaldía N.° 1736, a efectos de que se subsanen,
corrijan o rectifiquen a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y
siete los errores y las omisiones detectados en el cálculo de las pensiones de
cesantía y de sobrevivientes, actuando en el ejercicio regular de sus
atribuciones. Propone la excepción de caducidad.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas doscientos setenta, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa
y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda,
por considerar que los demandantes han señalado que la agresión a sus derechos
constitucionales se produjo en el mes de junio de mil novecientos noventa y
siete, y que se encuentran exonerados de agotar la vía previa, de modo que
debieron interponer la demanda dentro de los sesenta días hábiles siguientes a
dicha fecha y no después de más de dos años.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas trescientos trece, con fecha veintinueve de
febrero de dos mil, confirmó la sentencia apelada declarando improcedente la
demanda y la revoca en cuanto declara improcedente la excepción de caducidad,
por considerar que por la naturaleza del derecho invocado no caduca la acción,
por ser de naturaleza continuada los actos que se discuten, y respecto del
petitorio de la demanda, que versa sobre restitución de descuentos y el
reintegro de sumas devengadas, la presente acción de garantía no es la vía
idónea para dilucidar objetivamente la reclamación que se plantea por
requerirse de una etapa probatoria. Contra esta Resolución, los demandantes
interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que los demandantes pretenden que se les restituya los descuentos que se han dispuesto sobre la pensión de cesantía nivelable que venían percibiendo hasta el mes de junio de mil novecientos noventa siete.
2. Que las acciones de amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los hechos constitucionales, por acción u omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506.
3. Que este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que debido a la naturaleza del derecho pensionario, los actos que constituyen la afectación son continuados, toda vez que mes a mes se repite la vulneración, por lo que no se produce la caducidad de la acción, resultando de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo –in fine– del artículo 26° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
4. Que conforme se ha expresado en el sétimo fundamento de la Sentencia recaída en el Expediente N.° 520-97-AC/TC, seguido por don Rómulo Meza Geldres contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuyo supuesto de hecho es sustancialmente el mismo, al haberse expedido la Resolución de Alcaldía N.° 1736 de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, que dispuso autorizar a la Dirección de Personal de la municipalidad demandada para que subsane, corrija o rectifique, según el caso, a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete los errores u omisiones que se han detectado en el cálculo de las pensiones de cesantía y de sobrevivientes; vulnerándose los derechos invocados, toda vez que de acuerdo con el artículo 46° de la Ley N.° 26703 de Gestión Presupuestaria del Estado, solo pueden afectar a la planilla única de pago los descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, así como otros conceptos aceptados por el servidor o cesante; no encontrándose, por consiguiente, dentro de dichas hipótesis, la que de modo discrecional ha habilitado la Municipalidad Metropolitana de Lima; por lo tanto, y aun cuando los demandantes no han incluido en el petitorio de su demanda la referida resolución de alcaldía, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la no aplicación de la citada resolución de alcaldía, la misma que ha sustentado los hechos materia de la presente Acción de Amparo.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que el
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos trece, su fecha
veintinueve de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró
improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda, reformándola
declara infundada la citada excepción y FUNDADA
la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el caso de los
demandantes la Resolución de Alcaldía N.° 1736, de fecha veintitrés de julio de
mil novecientos noventa y siete. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT