EXP. N.º 391-99-AA/TC

LA LIBERTAD

ASOCIACIÓN DE PORCICULTORES nDE TRUJILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Porcicultores de Trujillo, representada por don Antenor Mancilla Cáceres y don Segundo Francisco Loyaga Díaz, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            La Asociación de Porcicultores de Trujillo, representada por su Presidente don Antenor Mancilla Cáceres, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, representada por su Alcalde don José Humberto Murgia Zannier; la Dirección de Salud de dicha Municipalidad, representada por su Jefe don Juan Casanova Lujan; así como contra la Delegación de la Policía Nacional, Oficina de Ecología y Medio Ambiente y la Fiscalía de Prevención del Delito, a fin de que la Municipalidad demandada dé cumplimiento al artículo 9° del Decreto Supremo N.° 034-85-SA, señalice los parques porcinos y proceda a la reubicación de los cerdos.

 

            Señala la demandante que el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los demandados en forma conjunta realizaron una inspección al sector del relleno sanitario ubicado en el Milagro, y sin tomar en cuenta su opinión ni sugerencias se  notificó a sus asociados, concediéndoles un plazo de treinta días para erradicar los cerdos que criaban en la zona, con el argumento de que se estaba infringiendo el referido Decreto Supremo, vale decir, que los cerdos se alimentaban de basura; sostiene que se está atentando contra el derecho al trabajo de sus asociados.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad demandada, el cual propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sostiene que las notificaciones se han emitido en mérito a lo dispuesto por los artículos 3° y 4° del Decreto Supremo N.° 034-85-SA, concordante con el artículo 66° incisos 3), 8) y 13) de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades. Asimismo, en cuanto a la reubicación de los parques porcinos, manifiesta que esto no es procedente por cuanto la Municipalidad no ha dispuesto una acción de reubicación, sino de erradicación en vista de las deficientes condiciones en que venían siendo alimentados los cerdos, las mismas que ponían en grave riesgo la salud de los consumidores.

 

            El Juez Provisional del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución declarando infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la Acción de Amparo.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en todos sus extremos y declaró improcedente la Acción de Amparo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de la Acción de Amparo es que se declaren inaplicables las notificaciones de fojas dieciocho a treinta, cursadas a los asociados de la demandante, así como que la municipalidad cumpla con determinar los parques de porcinos de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 034-85-SA.

 

2.                  Que, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N.° 23506, para que proceda la Acción de Amparo es necesario el agotamiento de la vía previa.

 

3.                  Que, a fojas catorce obra el recurso de reconsideración presentado por la demandante contra las mencionadas notificaciones, no habiéndose agotado la vía administrativa al no estar acreditado que se interpuso el recurso de apelación correspondiente.

 

4.                  Que, en cuanto se refiere a la supuesta omisión por parte de la demandada de dar cumplimiento al Decreto Supremo N.° 034-85-SA y, en consecuencia, de reubicar a los cerdos que crían los asociados de la demandante, debe tenerse en cuenta que del texto de las propias notificaciones y de lo actuado se aprecia que los codemandados, después de verificar in situ las condiciones de crianza de los cerdos en las inmediaciones de un área de relleno sanitario, sustentaron la decisión que adoptó la Municipalidad Provincial de Trujillo para disponer la erradicación y no la reubicación a que alude la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la excepción sobre oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

NF.