EXP. N.° 391-2000-AA/TC
LIMA
NORMA VICTORIA KASIMIR FREIBERG
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Norma Victoria Kasimir Freiberg contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha tres de marzo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Norma Victoria Kasimir Freiberg interpone Acción de Amparo contra la empresa Telefónica del Perú S.A. y el Organismo Supervisor de Inversión Privada de Telecomunicaciones-Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios, solicitando que se deje sin efecto la Resolución CIAL-767-R-A-00704-99 del quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente en primera instancia el reclamo; la Resolución N.° GGR.108.A.8703.99.A del once de marzo del mismo año, que confirma la resolución anterior y, por último, la Resolución N.° 02 del veinte de mayo de aquél año, que le fue notificada con fecha dieciséis de julio de dicho año, mediante la cual se declaró infundado el recurso de revisión.
La demandante manifiesta que, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, presentó su reclamación con respecto a la factura por el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que desde el siete de noviembre del mismo año su servicio telefónico se encontraba parcialmente suspendido y desde el veinticuatro del mismo mes y año, el servicio fue suspendido totalmente, lo que la obligó a suscribir convenios de financiamiento con la empresa operadora para tener servicio parcial a fin de recibir llamadas telefónicas. Indica que la empresa operadora ha denegado sus recursos impugnativos sin fundamento técnico alguno ya que no ha demostrado con pruebas técnicas la operatividad del servicio para que procediera el cobro de dicho servicio, descartándose la presencia de alguna avería.
El apoderado del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) contesta la demanda y manifiesta que su representada es un organismo de derecho público interno creado por el Decreto Supremo N.° 013-93-PCM y por el artículo 6° de la Ley N.° 26285. Señala que el artículo 33° inciso b) del Decreto Supremo N.° 62-94-PCM establece que este organismo tiene la atribución de conocer administrativamente los casos en los que las empresas deniegan los reclamos que les formulen sus usuarios, relacionados con la facturación y cobro del servicio. Para ello es requisito agotar la vía previa ante la empresa prestadora del servicio. En el caso del procedimiento referido al reclamo de la demandante, sobre el recibo del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ésta interpuso recurso de revisión ante Osiptel por supuestos cobros excesivos por concepto de llamadas de servicio local y a telefonía móvil, toda vez que su reclamo ya había sido denegado en las dos instancias establecidas en la empresa operadora; por lo que el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios de Osiptel mediante la Resolución N.° 02 del veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundado dicho recurso de revisión, con lo que concluyó la vía administrativa, no habiéndose amenazado derecho constitucional alguno, toda vez que el hecho de la suspensión parcial del servicio telefónico originado por la falta de pago o un acuerdo de financiamiento de la deuda con la entidad prestadora del servicio no ocasiona una violación de ningún derecho constitucional.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento noventa y cinco, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo pretendido por la demandante debe ventilarse en la vía correspondiente con el control debido de las partes y la actuación de los medios probatorios que cada uno requiere, no siendo el proceso de amparo la vía indicada para dicho propósito debido a su carácter excepcional carente de etapa probatoria.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cincuenta y seis, con fecha tres de marzo de dos mil, confirmó la apelada, por considerar que conforme se aprecia de la instrumental de fojas cuatro, referido a la relación de facturas por abonado, en el caso de autos se hace necesaria la actuación probatoria para determinar la invocada arbitrariedad, por lo que la presente vía no es la idónea para dilucidar la controversia surgida. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha tres de marzo de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.