EXP. N.º 392-98-AA/TC

LIMA

INDUSTRIA DE CONFECCIÓN TEXTIL S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Industria de Confección Textil S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinte, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.

 

ANTECEDENTES:

 

Industria de Confección Textil S.A., representada por don Alberto Segundo Naveta Ito, interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y que se declare nula la Orden de Pago N.° 011-1-28476, notificada el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, por la que se le pretende cobrar la cuota de mayo por el ejercicio 1996. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y el principio de no confiscación de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; 2) Ha cumplido con agotar la vía previa; y 3) La Resolución del Tribunal Fiscal N.°  2702-4-96, del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declara inadmisible su Recurso de Apelación, los obliga a pagar para poder reclamar.

 

La Sunat, representada por doña María Caridad García de los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada debido a que: 1) El hecho de contar con un determinado nivel de activos implica "un beneficio o ganancia intrínsecos"; y 2) El Impuesto a la Renta grava la renta potencial.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que el Impuesto Mínimo a la Renta supone la confiscación del patrimonio de la demandante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinte, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el objeto de la demanda es que la Sunat se abstenga de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y que se declare nula la Orden de Pago N.° 011-1-28476, notificada el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, por la que se le pretende cobrar la cuota de mayo por el ejercicio 1996, por haber sido emitida en aplicación de los referidos artículos.

 

2.         Que, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, la empresa demandante interpone Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.°  011-1-28476. Dicho recurso es declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia N.° 015-4-05801, del  treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis; y, mediante Resolución N.° 2702-4-96, notificada el ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Fiscal confirma la resolución apelada. Y, por lo tanto, la demandante ha agotado la vía previa respectiva, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.       Que se debe considerar que:

 

a)    En materia de impuesto a la renta, el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital  –o los activos netos–,  lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta; y,

b)    El impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente.

 

4.       Que, sin embargo, la empresa demandante no ha acreditado en autos, de manera fehaciente, la situación de pérdida que invoca.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinte, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                     

 

 

                                                                                                         G.L.B.