EXP. N.º 392-98-AA/TC
LIMA
INDUSTRIA DE CONFECCIÓN TEXTIL S.A.
En
Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Industria de Confección Textil S.A. contra la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinte, su fecha
treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la
demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria-Sunat.
ANTECEDENTES:
Industria
de Confección Textil S.A., representada por don Alberto Segundo Naveta Ito,
interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su
empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo
N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y que se declare nula la Orden de Pago
N.° 011-1-28476, notificada el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y
seis, por la que se le pretende cobrar la cuota de mayo por el ejercicio 1996.
Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y el
principio de no confiscación de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; 2) Ha
cumplido con agotar la vía previa; y 3) La Resolución del Tribunal Fiscal
N.° 2702-4-96, del diecinueve de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declara
inadmisible su Recurso de Apelación, los obliga a pagar para poder reclamar.
La
Sunat, representada por doña María Caridad García de los Ríos, contesta la
demanda y solicita que sea declarada infundada debido a que: 1) El hecho de
contar con un determinado nivel de activos implica "un beneficio o
ganancia intrínsecos"; y 2) El Impuesto a la Renta grava la renta
potencial.
El
Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y
seis, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara
fundada la demanda, por considerar que el Impuesto Mínimo a la Renta supone la
confiscación del patrimonio de la demandante.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento veinte, con fecha treinta de enero de mil
novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declara
improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía
adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la demanda es que la Sunat se abstenga de aplicar a
la empresa demandante lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del
Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y que se declare nula
la Orden de Pago N.° 011-1-28476, notificada el veintiocho de junio de mil
novecientos noventa y seis, por la que se le pretende cobrar la cuota de mayo
por el ejercicio 1996, por haber sido emitida en aplicación de los referidos
artículos.
2. Que, con fecha veinticuatro
de julio de mil novecientos noventa y seis, la empresa demandante interpone
Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.° 011-1-28476. Dicho recurso es declarado inadmisible mediante
Resolución de Intendencia N.° 015-4-05801, del
treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis; y, mediante
Resolución N.° 2702-4-96, notificada el ocho de abril de mil novecientos
noventa y siete, el Tribunal Fiscal confirma la resolución apelada. Y, por lo
tanto, la demandante ha agotado la vía previa respectiva, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y
Amparo.
3. Que se debe
considerar que:
a) En materia de impuesto a la renta, el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital –o los activos netos–, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta; y,
b) El impuesto debe tener como
criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente.
4. Que, sin embargo, la empresa demandante no ha acreditado
en autos, de manera fehaciente, la situación de pérdida que invoca.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinte, su fecha treinta de enero
de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró
improcedente la demanda y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.