EXP. N.° 393-98-AA/TC

LIMA

TRANSPORTES LLAMA GAS S.R.LTDA.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Transportes Llama Gas S.R.Ltda. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de febrero mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Transportes Llama Gas S.R.Ltda. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Barranco, por supuesta violación a sus derechos de libertad de contratación, libertad de trabajo y libertad de empresa.

 

La demandante solicita que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 247-96-MDB y 493-T-95, así como la Resolución del Concejo N.° 002-97-MDB y las que hubieran; asimismo, pide que se ordene el otorgamiento a su favor de una licencia de funcionamiento en el giro de venta de gas licuado de petróleo. Afirma que solicitó dicha licencia acogiéndose al Decreto Legislativo N.° 705, pero que le fue denegada por no cumplir con el articulo 11° de dicho dispositivo legal, a la presentación del certificado de uso a condición de tener un certificado de seguridad emitido por Defensa Civil y las adecuaciones del local de acuerdo a las observaciones de Meurvi, requisitos que cumplieron.

 

La Municipalidad Distrital de Barranco contesta la demanda señalando que se denegó la solicitud de la referida licencia debido a que la demandante no cumplía con el articulo 91° del Decreto Supremo N.° 027-94-EM, ya que su establecimiento se encuentra a menos de dos metros de un taller de soldadura autógena y eléctrica y no cumple con el Reglamento Nacional de Zonificación, lo cual fue constatado por visita inspectiva del Director Municipal de Defensa Civil y Seguridad Ciudadana.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que la Municipalidad, al ejercer funciones de gobierno, pretende evitar el peligro a la integridad física y al patrimonio de los vecinos del distrito de Barranco, por lo que al denegar la solicitud, la demandada no viola derecho constitucional alguno, pues las mencionadas resoluciones están basadas en dispositivos legales que regulan la comercialización de gas licuado.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de Lima, a fojas ciento quince, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que la denegatoria de la solicitud de licencia de funcionamiento fue debido a que el local del demandante se encuentra a dos metros de un taller de soldadura autógena, ocasionando un peligro permanente al vecindario, además de presentar deficiencia de acondicionamiento y no tener un certificado de seguridad de Defensa Civil; frente a ello, la Ley Orgánica de Municipalidades faculta la clausura de los establecimientos no autorizados y que ocasionen peligro, por lo que las resoluciones impugnadas están basadas en la facultad que tiene la demandada en el ejercicio regular de sus funciones. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el petitorio de la demanda se dirige a que se declaren inaplicables la Resolución de Concejo N.° 002-97-MDB, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete y las resoluciones de alcaldía N.os 247-96-MDB del dos de julio de mil novecientos noventa y seis y 493.T.95-MDB.

 

2.                  Que el demandante cumplió con agotar la vía previa de conformidad con el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

3.                  Que, de la documentación presentada con la demanda se verifica que los hechos materia del proceso, constituyen actos o etapas a los que deben darse debido cumplimiento para acceder "al funcionamiento y apertura de local para expendio al público de gas licuado de petróleo". Para ello, deben observarse las reglas de seguridad que estipula el Decreto Supremo N.° 027-94-EM y demás dispositivos que coadyuven al funcionamiento del negocio.

 

4.                  Que, en este orden de ideas, la empresa demandanten al no cumplir con los requisitos de ley, y atendiendo a que el objeto de su negocio acarrea peligros para la vecindad, es aplicable para su caso la disposición contenida en el artículo 119° de la Ley N.º 23583, Orgánica de Municipalidades, que faculta a los órganos de gobierno local a "clausurar" los establecimientos que funcionen contra las normas reglamentarias.

 

5.                  Que, por lo expuesto anteriormente se deduce que no existe vulneración de derechos constitucionales del demandante; y que, en todo caso, para impugnar las resoluciones municipales materia de la controversia, debe optarse por la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitorio Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento quince, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

HG