EXP. N.° 393-98-AA/TC
LIMA
TRANSPORTES LLAMA GAS S.R.LTDA.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Transportes Llama Gas S.R.Ltda. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de febrero mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Transportes
Llama Gas S.R.Ltda. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Distrital de Barranco, por supuesta violación a sus derechos de libertad de
contratación, libertad de trabajo y libertad de empresa.
La demandante
solicita que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os
247-96-MDB y 493-T-95, así como la Resolución del Concejo N.° 002-97-MDB y las
que hubieran; asimismo, pide que se ordene el otorgamiento a su favor de una
licencia de funcionamiento en el giro de venta de gas licuado de petróleo. Afirma
que solicitó dicha licencia acogiéndose al Decreto Legislativo N.° 705, pero
que le fue denegada por no cumplir con el articulo 11° de dicho dispositivo
legal, a la presentación del certificado de uso a condición de tener un
certificado de seguridad emitido por Defensa Civil y las adecuaciones del local
de acuerdo a las observaciones de Meurvi, requisitos que cumplieron.
La
Municipalidad Distrital de Barranco contesta la demanda señalando que se denegó
la solicitud de la referida licencia debido a que la demandante no cumplía con
el articulo 91° del Decreto Supremo N.° 027-94-EM, ya que su establecimiento se
encuentra a menos de dos metros de un taller de soldadura autógena y eléctrica
y no cumple con el Reglamento Nacional de Zonificación, lo cual fue constatado
por visita inspectiva del Director Municipal de Defensa Civil y Seguridad
Ciudadana.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas sesenta y cuatro, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa
y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que la Municipalidad, al
ejercer funciones de gobierno, pretende evitar el peligro a la integridad
física y al patrimonio de los vecinos del distrito de Barranco, por lo que al
denegar la solicitud, la demandada no viola derecho constitucional alguno, pues
las mencionadas resoluciones están basadas en dispositivos legales que regulan
la comercialización de gas licuado.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de Lima, a fojas
ciento quince, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y
ocho, confirmó la apelada, por considerar que la denegatoria de la solicitud de
licencia de funcionamiento fue debido a que el local del demandante se
encuentra a dos metros de un taller de soldadura autógena, ocasionando un
peligro permanente al vecindario, además de presentar deficiencia de
acondicionamiento y no tener un certificado de seguridad de Defensa Civil;
frente a ello, la Ley Orgánica de Municipalidades faculta la clausura de los
establecimientos no autorizados y que ocasionen peligro, por lo que las
resoluciones impugnadas están basadas en la facultad que tiene la demandada en
el ejercicio regular de sus funciones. Contra esta Resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el petitorio de la demanda se dirige a que se declaren inaplicables
la Resolución de Concejo N.° 002-97-MDB, de fecha dieciocho de febrero de mil
novecientos noventa y siete y las resoluciones de alcaldía N.os 247-96-MDB
del dos de julio de mil novecientos noventa y seis y 493.T.95-MDB.
2.
Que el demandante cumplió con agotar la vía previa de conformidad con
el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
3.
Que, de la documentación presentada con la demanda se verifica que los hechos
materia del proceso, constituyen actos o etapas a los que deben darse debido
cumplimiento para acceder "al funcionamiento y apertura de local para
expendio al público de gas licuado de petróleo". Para ello, deben
observarse las reglas de seguridad que estipula el Decreto Supremo N.°
027-94-EM y demás dispositivos que coadyuven al funcionamiento del negocio.
4.
Que, en este orden de ideas, la empresa demandanten al no cumplir con
los requisitos de ley, y atendiendo a que el objeto de su negocio acarrea peligros
para la vecindad, es aplicable para su caso la disposición contenida en el
artículo 119° de la Ley N.º 23583, Orgánica de Municipalidades, que faculta a
los órganos de gobierno local a "clausurar" los establecimientos que
funcionen contra las normas reglamentarias.
5.
Que, por lo expuesto anteriormente se deduce que no existe vulneración
de derechos constitucionales del demandante; y que, en todo caso, para impugnar
las resoluciones municipales materia de la controversia, debe optarse por la
vía pertinente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
de la Sala Corporativa Transitorio Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento quince, su fecha veinticuatro de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró
infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO