EXP. N.° 393-99-AC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ ANTONIO DÍAZ SANTA CRUZ Y OTROS
En Trujillo, a los treinta
días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don José Antonio Díaz Santa Cruz y otros, contra la Resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas doscientos ochenta y cinco, su fecha dieciséis de abril de
mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de
Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don José Antonio Díaz Santa
Cruz y otros, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, interponen demanda de Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se ordene a la demandada
a efectos de que cumpla con incorporarlos a la carrera administrativa, por
considerar que son servidores de conformidad con la Ley N.° 24041, que vienen
desempeñando labores de naturaleza permanente, sujetos a un horario de trabajo,
y porque han superado el plazo máximo de contratación. Indican que otros
servidores con menos años de servicios han sido incorporados a la carrera
administrativa, sin tener en cuenta ninguna prohibición legal.
El apoderado de la Municipalidad Provincial de
Chiclayo contesta la demanda, precisando que a través de la presente acción,
sin etapa probatoria, resulta imposible determinar la naturaleza jurídica de
las labores que realizaron los demandantes, calificadas por su representada
como servicios no personales, los cuales no revisten connotaciones de vínculo
laboral, sino que se encuentran dentro del régimen del Reglamento Único de
Adquisiciones.
El Juez del Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ciento setenta y cuatro, con
fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró
infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e
infundada la demanda, por considerar principalmente que los demandante vienen
laborando bajo la modalidad de servicios no personales, razón por la que, para
poder ingresar a la carrera administrativa, deben ser previamente evaluados en
forma favorable y siempre que exista la plaza vacante.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos ochenta y cinco,
con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la
apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que las normas legales
invocada no obligan a la demandada a incorporar en la carrera administrativa a
los demandantes como personal nombrado, dejando constancia de que existe una
posibilidad, que está condicionada a actos administrativos preliminares, por lo
que no existe una conducta omisiva por parte de la demandada. Contra esta
resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que los demandantes cumplieron con agotar la vía previa al haber cursado las correspondientes cartas notariales conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 12° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público concordante con el artículo 28° de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el servidor podrá ingresar a la carrera administrativa previa evaluación favorable, mediante concurso, y siempre que exista plaza vacante, estableciéndose que es nulo todo acto administrativo que contravenga tal disposición.
4. Que, teniéndose en cuenta la pretensión de los demandantes y versando la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles, en el cual se trata de discernir sobre la procedencia o no de la incorporación de los demandantes a la carrera administrativa, previa comprobación de los requisitos exigidos por ley, y teniéndose en cuenta que el acto considerado debido debe ser actual y debidamente acreditado –no configurándose dicho supuesto en el caso de autos–, debe concluirse que el presente proceso constitucional, que de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, no resulta idóneo para que se pueda dilucidar dicha pretensión, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado
y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
doscientos ochenta y cinco, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos
noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de
Cumplimiento; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.