EXP. N.° 393-2000-HC/TC

LIMA

ANTONIA PARIONA TAME

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Antonia Pariona Tame contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y siete, su fecha diecisiete de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Antonia Pariona Tame interpone Acción de Hábeas Corpus contra don Manuel Manrique Paredes, Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; don Basilio Ramos Huamán; don Víctor Martínez Quicaño; don Basilio Anampa Tapia; don José Mamani Oré; don Antonio Quicaño; don Nicasio Mamani Rodríguez; don Oscar Anampa Flores; don Rolando Anampa Flores; don Fidel Anampa Flores; don Alex Anampa Flores y contra el Jefe de la Compañía de Vigilancia Sensi.

 

La actora sostiene que el citado Rector habría ordenado a los representantes de la Compañía de Vigilancia Sensi, que presta servicios en dicha ciudad universitaria, que sus agentes impidan el ingreso de ella y de sus familiares al interior del campus universitario, en el cual tienen su domicilio desde hace muchos años. Indica que el día cuatro de febrero de dos mil fue impedida de salir del mencionado campus universitario, por parte de los emplazados, quienes, asimismo, estarían tratando de desalojarla de su domicilio, hecho que se habría repetido en anteriores oportunidades.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas tres, con fecha cuatro de febrero de dos mil, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que el hecho denunciado no se encuentra contenido en ninguno de los incisos del artículo 12° de la Ley N.° 23506, que permita hacer procedente la presente acción de garantía constitucional, habiendo establecido el legislador los procedimientos específicos en la vía ordinaria, en todos caso, para lograr la dilucidación y sanción que corresponda en estos casos.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y siete, con fecha diecisiete de febrero de dos mil, confirmó la apelada, por considerar que los hechos denunciados no corresponden ser comprendidos en los alcances a los que se contrae esta sumarísima garantía constitucional, no advirtiéndose, en consecuencia, arbitrariedad alguna en el accionar de los emplazados. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción u omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2. Que la Acción de Hábeas Corpus es una garantía constitucional de trámite inmediato y que está vinculada en esencia a la protección de la libertad individual de la persona humana y demás derechos conexos, a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados por cualquier autoridad, funcionario o persona, que atenten contra aquellos derechos, cuando tales actos aparezcan de modo arbitrario.

 

3.      Que, en el presente caso, del análisis y revisión de los actuados se advierte que no se ha corroborado la existencia de los hechos denunciados como violatorios de la integridad física y de la libertad individual de la actora.

 

4.      Que, asimismo, de las instrumentales de fojas cientos seis y siguientes de autos se aprecia que con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos ha interpuesto demanda de desalojo por ocupación precaria contra la actora y otros, razón por la que será en dicho litigio de naturaleza civil en que deberán dilucidarse los hechos controvertidos que se invocan, y no a través del presente proceso constitucional.

 

5.      Que, siendo así, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por la demandante.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y siete, su fecha diecisiete de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

AAM.