LIMA
ANTONIA
PARIONA TAME
En Lima, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Antonia Pariona Tame contra
la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
ochenta y siete, su fecha diecisiete de febrero de dos mil, que declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Antonia Pariona Tame interpone Acción de Hábeas Corpus contra don Manuel Manrique Paredes, Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; don Basilio Ramos Huamán; don Víctor Martínez Quicaño; don Basilio Anampa Tapia; don José Mamani Oré; don Antonio Quicaño; don Nicasio Mamani Rodríguez; don Oscar Anampa Flores; don Rolando Anampa Flores; don Fidel Anampa Flores; don Alex Anampa Flores y contra el Jefe de la Compañía de Vigilancia Sensi.
La actora sostiene que el citado Rector habría ordenado a los representantes de la Compañía de Vigilancia Sensi, que presta servicios en dicha ciudad universitaria, que sus agentes impidan el ingreso de ella y de sus familiares al interior del campus universitario, en el cual tienen su domicilio desde hace muchos años. Indica que el día cuatro de febrero de dos mil fue impedida de salir del mencionado campus universitario, por parte de los emplazados, quienes, asimismo, estarían tratando de desalojarla de su domicilio, hecho que se habría repetido en anteriores oportunidades.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas tres, con fecha cuatro de febrero de dos mil, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que el hecho denunciado no se encuentra contenido en ninguno de los incisos del artículo 12° de la Ley N.° 23506, que permita hacer procedente la presente acción de garantía constitucional, habiendo establecido el legislador los procedimientos específicos en la vía ordinaria, en todos caso, para lograr la dilucidación y sanción que corresponda en estos casos.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y siete, con fecha
diecisiete de febrero de dos mil, confirmó la apelada, por considerar que los
hechos denunciados no corresponden ser comprendidos en los alcances a los que
se contrae esta sumarísima garantía constitucional, no advirtiéndose, en
consecuencia, arbitrariedad alguna en el accionar de los emplazados. Contra esta
Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen
los derechos constitucionales por acción u omisión, de actos de cumplimiento
obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que la Acción de Hábeas Corpus es una garantía constitucional de trámite
inmediato y que está vinculada en esencia a la protección de la libertad
individual de la persona humana y demás derechos conexos, a fin de protegerla
contra los actos coercitivos practicados por cualquier autoridad, funcionario o
persona, que atenten contra aquellos derechos, cuando tales actos aparezcan de
modo arbitrario.
3.
Que, en el presente caso, del análisis y
revisión de los actuados se advierte que no se ha corroborado la existencia de
los hechos denunciados como violatorios de la integridad física y de la
libertad individual de la actora.
4.
Que, asimismo, de las instrumentales de fojas
cientos seis y siguientes de autos se aprecia que con fecha veinticinco de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos ha interpuesto demanda de desalojo por ocupación precaria contra la
actora y otros, razón por la que será en dicho litigio de naturaleza civil en
que deberán dilucidarse los hechos controvertidos que se invocan, y no a través
del presente proceso constitucional.
5.
Que, siendo así, en el presente caso no se ha
acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por la
demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y siete, su
fecha diecisiete de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.