EXP. N.° 394-98-AA/TC

LIMA

Asociación de Comerciantes Virgen del Carmen de San Roque-Surco

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por La Asociación de Comerciantes Virgen del Cármen de San Roque-Surco contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Asociación de Comerciantes Virgen del Cármen de San Roque-Surco, representada por su presidente don Manuel Alcides Rojas Orosco, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, señalando que desde el año mil novecientos noventa y tres, sus asociados han venido trabajando como vendedores informales en la Cdra 9 de la Av. El Cármen "Vía Expresa"; que con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, solicitaron a la demandada autorización provisional para ocupar la vía pública , petición que no ha sido tramitada. Sin embargo, el día quince de abril de mil novecientos noventa y siete, el Serenazgo y la Policía Municipal irrumpieron en el lugar donde ejercen su trabajo y destruyeron los puestos de venta, removiendo la tierra con caterpillar haciendo grandes forados, lo que consideran vulnera su derecho al trabajo, por lo que solicitan se reponga las cosas al estado anterior a la violación de su derecho constitucional

Don Carlos Dargent Chamot, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola y solicita que ésta sea desestimada, sostiene que no se ha violado ningún derecho constitucional de la demandante, que existen expedientes administrativos originados por quejas de vecinos respecto a los constantes atropellos de que son objeto por parte de los comerciantes, quienes atentan contra el ornato, limpieza y seguridad del vecindario. Manifiesta que el mercado presenta serias deficiencias higiénicas y de seguridad ya que no cuenta con servicios de agua, desagüe y luz, motivo por el cual mediante Resolución de Alcaldía N.° 2074 del diez de junio de mil novecientos noventa y tres, se ordenó la clausura de dicho mercado ya que el terreno ocupado sería utilizado para la construcción de la vía expresa. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa de representación defectuosa o insuficiente del Presidente de la Asociación demandante don Manuel Rojas Orosco.

Con recurso de fojas trescientos cuarenta y seis, se presenta a juicio don Orlando Tafur Del Aguila, Procurador Público del Ministerio de Defensa, a cargo de los asuntos de la Fuerza Aérea del Perú, en vista a lo solicitado por la demandada al atribuírsele la propiedad del terreno que ocupan los miembros de la Asociación demandante y solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada, al no haberse acreditado haber agotado la vía previa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 .

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, expide resolución, declarando infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de representación defectuosa o insuficiente del representante de la demandante e infundada la demanda.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, al considerar que no se ha acreditado que exista un nexo causal entre los derechos constitucionales supuestamente violados y el acto violatorio o amenaza. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos se aprecia que la demandante ha venido solicitando a la Municipalidad demandada, le otorgue autorización provisional para ocupar la vía pública en la Cdra. 9 de la Av. El Cármen (vía expresa) donde, con carácter informal, venían ejerciendo actividades comerciales los miembros de la Asociación. Se aprecia asimismo, que por Resolución de Alcaldía N.° 2074 del diez de junio de mil novecientos noventa y tres, se ordenó la clausura del mercado, debido a deficiencias en materia de higiene y seguridad ya que éste carecía de servicios básicos de agua, desagüe y luz; habiendo generado quejas de los vecinos.
  2. Que, de conformidad con el artículo 68° inciso 3) de la Ley N.° 23853, compete a las Municipalidades regular y controlar el comercio ambulatorio. Asimismo, el artículo 119° de la misma Ley, faculta a las autoridades municipales a ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento constituye peligro o sus actividades sean contrarias a las normas reglamentarias o produzcan daños para la salud ó tranquilidad del vecindario.
  3. Que, se aprecia de autos, que la demandada ha procedido en el ejercicio regular de sus atribuciones, no estando acreditado que haya actuado arbitrariamente, violentando los derechos constitucionales invocados por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y tres, su fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de representación defectuosa o insuficiente del representante legal de la demandante e INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

NF.