EXP. N.º 395-97-AA/TC

LIMA

Hernán Abelardo Saturno Vergara

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Hernán Abelardo Saturno Vergara contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Hernán Abelardo Saturno Vergara interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la República y los miembros del Consejo de Ministros del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, a fin de que se declare no aplicables a su persona el Decreto Ley N.° 25446, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, que lo cesa a partir de la fecha en el cargo de Juez Titular del Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, y el Decreto Ley N.° 25454, del veintiocho de abril del mismo año, que establece la improcedencia de la Acción de Amparo dirigida a impugnar los efectos de la aplicación del decreto ley que lo cesa, y se disponga su reincorporación en el cargo. Sostiene que tales decretos leyes son írritos por cuanto transgreden la Constitución Política del Estado al carecer de la debida fundamentación y no respetar su derecho a la igualdad ante la ley, ya que ellos están dirigidos solamente a Magistrados de Lima y Callao. Afirma, además, que dichos decretos vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, al trabajo, de petición y el principio de irretroactividad de la ley.

Los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales de los ministerios demandados contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que los decretos cuestionados mantienen su plena vigencia.

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ochenta y cinco, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda por considerar que aún no se han derogado los decretos leyes cuestionados, y porque ha operado la caducidad.

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y cinco, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada, por considerar que entre la fecha de publicación de los decretos leyes cuestionados y la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo de sesenta días establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, por lo que su derecho ha caducado.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que ha habido negligencia de parte del demandante al dejar transcurrir el plazo de caducidad sin reclamar el amparo de sus derechos constitucionales supuestamente conculcados. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el demandante pretende que se declaren no aplicables a su caso el Decreto Ley N.° 25446, en el extremo que ordena su cese en el cargo de Juez del Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, y el Decreto Ley N.° 25454, en cuanto establece la improcedencia de la Acción de Amparo dirigida a impugnar los efectos de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446.
  2. Que el plazo de caducidad debe computarse a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, fecha en que entró en vigencia la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres; habiéndose presentado la demanda el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, la misma que ha sido interpuesta dentro del plazo de sesenta días hábiles prescrito por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. Que, en relación al extremo del petitorio referido al Decreto Ley N.° 25454, este Tribunal ya se ha pronunciado en las sentencias recaídas en los expedientes N.° 030-95-AA/TC, N.° 254-95-AA/TC y N.° 225-97-AA/TC, las cuales constituyen jurisprudencia de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, señalando que el artículo 2° del referido decreto ley no era compatible con la Constitución Política de 1979; además, a través de una norma con rango de ley no se puede impedir a los justiciables que se impugnen los efectos de aplicación de una norma jurídica, pues ello supone una transgresión al principio de jerarquía, previsto en los artículos 87° y 236° de la Constitución Política del Estado de 1979.
  4. Que, con respecto al extremo en que se solicita la no aplicación del Decreto Ley N.° 25446, debe mencionarse que este decreto contraviene lo dispuesto en el artículo 242° de la Constitución Política de 1979, recogido en el artículo 146° de la actual Carta Magna, que señala que el Estado garantiza a los Magistrados la permanencia e inamovilidad en sus cargos mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; además, la Decimotercera Disposición General y Transitoria de la misma Carta Política establecía que ningún Magistrado puede ser separado de su cargo sin ser previamente citado y oído.
  5. Que, en este mismo sentido, es de apreciarse que el Decreto Ley N.° 25446 carece de parte considerativa y, por consiguiente, de una debida motivación, por cuanto no se expresaron las razones que pudieran justificar el cese del demandante; así como tampoco, se le instauró un procedimiento administrativo previo en el cual pudiera ejercer su derecho de defensa.
  6. Que la remuneración es una contraprestación por un servicio efectivamente prestado, situación que no se ha dado en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinticuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo no haber nulidad en la de vista, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, dispone la no aplicación en el caso de autos del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25454 y el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25446 y ordena se reincorpore a don Hernán Abelardo Saturno Vergara en el cargo de Juez del Distrito Judicial de Lima no siendo de abono las remuneraciones dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

PBU