EXP.
N.° 396-98-AC/TC
LAMBAYEQUE
ANDRÉS SALINAS MESTA Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a
los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Andrés Salinas Mesta y otros contra la
Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas setenta y dos, su fecha doce de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Andrés Salinas Mesta, don Víctor Alberto Vera Pozada,
don Nicolás Colina Paredes, don Ilma Gregorio Pantaleón, don Juan Chavarry
Vargas, don Alfonso Delgado Iturria, don Gabriel Damián Chapoñan, don José
Antonio Quevedo Vera, don Domingo Lloclla Saavedra, don Miguel Velázquez
Rabanal, don Rufino Colina Paredes, don Fernando Ordóñez Salazar, don Roberto
Carlos Mendoza Cabrera, don Luis Armando Colchado Pérez, don Segundo Torres
Peralta, don Adolfo Ibáñez Castillo, don Ermitaño Dávila Bravo, don Segundo
Siguenses Serquen, don Víctor Moncada Muñoz, don Alan Manuel Chozo Patiño, don
José Antonio Dávila Campos, don Matías Chiclayo Seytuque, don Saldivar
Maldonado Álvarez y don Nicolás Puyen Tantachuco interponen demanda de Acción
de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo,
para que se cumpla con efectuar la nivelación de sus sueldos y salarios en la
condición de chofer II y la correspondiente ubicación en los niveles de carrera
como servidores de la Municipalidad Provincial de Chiclayo.
Sostienen los
demandantes que ingresaron a laborar en la municipalidad demandada por
contratos bajo la modalidad de servicios no personales, con un haber de
quinientos cincuenta nuevos soles, posteriormente fueron contratados por
servicios personales, ingresando a planillas, con un haber mensual de
cuatrocientos nuevos soles mensuales; refieren que tienen más de cinco años de
servicios prestados en forma ininterrumpida en la Municipalidad Provincial de
Chiclayo; aducen que superan los tres años que indica el artículo 15° del
Decreto Legislativo N.° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa; además,
que han superado los procesos de evaluación llevados a cabo por la entidad
demandada; sin embargo, la municipalidad se niega a nivelar sus sueldos y
salarios.
El Juzgado
Transitorio Corporativo Civil de Chiclayo, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha
veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró de plano
improcedente la demanda, al considerar que los demandantes no han requerido por
carta notarial el cumplimiento de la nivelación de sueldos a la municipalidad
demandada, pues la carta notarial que obra en autos tan sólo está referida al
agotamiento de la vía administrativa.
La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas setenta y dos,
con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la
apelada declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución, los
demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la Acción
de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo.
2. Que, del
estudio de autos se desprende que los demandantes interponen demanda de Acción
de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que la
demandada dé cumplimiento a la nivelación de sus sueldos y salarios que por su
condición de trabajadores públicos en la categoría de chofer II les
corresponde; sustentan su petitorio en el sentido de que son servidores
públicos de la indicada municipalidad, y que con motivo de habérseles
incorporado en planillas, bajo la modalidad de trabajadores contratados por
servicios personales, se les rebajó su remuneraciones de quinientos cincuenta a
cuatrocientos nuevos soles mensuales; refieren que este hecho les produce
perjuicio, debiendo la demandada nivelar su remuneraciones y salarios.
3. Que, de
conformidad con el artículo 5° inciso c) de la Ley N.° 26301, para la
procedencia de la Acción de Cumplimiento debe cumplirse con el requerimiento
por conducto notarial a la autoridad pertinente, para que cumpla con lo que
está obligada hacer, de lo que se considera debido, previsto en la ley o el
cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la Administración,
con una antelación no menor de quince días, requisito que los demandantes no
han observado, pues si bien es cierto que los mismos han seguido ante la
municipalidad demandada una reclamación sobre la nivelación de sueldos y
salarios, no le han requerido por conducto notarial el cumplimiento de la
nivelación de sueldos, pues la carta notarial que obra a fojas once, sólo está
referida al agotamiento de la vía administrativa, no estando acreditado en
autos que dicho requerimiento se haya efectuado de acuerdo a ley.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas setenta y dos, su
fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
IMRT.