EXP. N.° 396-98-AC/TC

LAMBAYEQUE

ANDRÉS SALINAS MESTA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Andrés Salinas Mesta y otros contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas setenta y dos, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Andrés Salinas Mesta, don Víctor Alberto Vera Pozada, don Nicolás Colina Paredes, don Ilma Gregorio Pantaleón, don Juan Chavarry Vargas, don Alfonso Delgado Iturria, don Gabriel Damián Chapoñan, don José Antonio Quevedo Vera, don Domingo Lloclla Saavedra, don Miguel Velázquez Rabanal, don Rufino Colina Paredes, don Fernando Ordóñez Salazar, don Roberto Carlos Mendoza Cabrera, don Luis Armando Colchado Pérez, don Segundo Torres Peralta, don Adolfo Ibáñez Castillo, don Ermitaño Dávila Bravo, don Segundo Siguenses Serquen, don Víctor Moncada Muñoz, don Alan Manuel Chozo Patiño, don José Antonio Dávila Campos, don Matías Chiclayo Seytuque, don Saldivar Maldonado Álvarez y don Nicolás Puyen Tantachuco interponen demanda de Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, para que se cumpla con efectuar la nivelación de sus sueldos y salarios en la condición de chofer II y la correspondiente ubicación en los niveles de carrera como servidores de la Municipalidad Provincial de Chiclayo.

 

Sostienen los demandantes que ingresaron a laborar en la municipalidad demandada por contratos bajo la modalidad de servicios no personales, con un haber de quinientos cincuenta nuevos soles, posteriormente fueron contratados por servicios personales, ingresando a planillas, con un haber mensual de cuatrocientos nuevos soles mensuales; refieren que tienen más de cinco años de servicios prestados en forma ininterrumpida en la Municipalidad Provincial de Chiclayo; aducen que superan los tres años que indica el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa; además, que han superado los procesos de evaluación llevados a cabo por la entidad demandada; sin embargo, la municipalidad se niega a nivelar sus sueldos y salarios.

 

El Juzgado Transitorio Corporativo Civil de Chiclayo, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró de plano improcedente la demanda, al considerar que los demandantes no han requerido por carta notarial el cumplimiento de la nivelación de sueldos a la municipalidad demandada, pues la carta notarial que obra en autos tan sólo está referida al agotamiento de la vía administrativa.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas setenta y dos, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

2.      Que, del estudio de autos se desprende que los demandantes interponen demanda de Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que la demandada dé cumplimiento a la nivelación de sus sueldos y salarios que por su condición de trabajadores públicos en la categoría de chofer II les corresponde; sustentan su petitorio en el sentido de que son servidores públicos de la indicada municipalidad, y que con motivo de habérseles incorporado en planillas, bajo la modalidad de trabajadores contratados por servicios personales, se les rebajó su remuneraciones de quinientos cincuenta a cuatrocientos nuevos soles mensuales; refieren que este hecho les produce perjuicio, debiendo la demandada nivelar su remuneraciones y salarios.

 

3.      Que, de conformidad con el artículo 5° inciso c) de la Ley N.° 26301, para la procedencia de la Acción de Cumplimiento debe cumplirse con el requerimiento por conducto notarial a la autoridad pertinente, para que cumpla con lo que está obligada hacer, de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la Administración, con una antelación no menor de quince días, requisito que los demandantes no han observado, pues si bien es cierto que los mismos han seguido ante la municipalidad demandada una reclamación sobre la nivelación de sueldos y salarios, no le han requerido por conducto notarial el cumplimiento de la nivelación de sueldos, pues la carta notarial que obra a fojas once, sólo está referida al agotamiento de la vía administrativa, no estando acreditado en autos que dicho requerimiento se haya efectuado de acuerdo a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte  Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas setenta y dos, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

IMRT.