EXP. N.º 397-97-AA/TC

LIMA

RICARDO AURELIO CHUMBES PAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ricardo Aurelio Chumbes Paz contra la Sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y cuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo no haber nulidad en la Sentencia de Vista, declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Ricardo Aurelio Chumbes Paz interpone demanda de Acción de Amparo contra don Alberto Fujimori Fujimori, Presidente de la República; don Oscar de la Puente Raygada, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores; don Víctor Malca Villanueva, Ministro de Defensa; don Carlos Boloña Behr, Ministro de Economía y Finanzas; don Juan Briones Dávila; Ministro del Interior; don Fernando Vega Santa Gadea, Ministro de Justicia; don Víctor Paredes Guerra, Ministro de Salud; don Absalón Vásquez Villanueva, Ministro de Agricultura; don Jorge Camet Dickmann, Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración; don Jaime Yoshiyama Tanaka, Ministro de Energía y Minas; don Augusto Antonioli Vásquez, Ministro de Trabajo y Promoción Social; don Alfredo Ross Antezana, Ministro de Transportes y Comunicaciones; don Jaime Sobero Taira, Ministro de Pesquería; don Augusto Blacker Miller, ex Ministro de Relaciones Exteriores y don Víctor Joy Way, ex Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración; por haber refrendado los decretos leyes N.º 25446 y N.º 25454, cuya no aplicación solicita el demandante; y como consecuencia de ello, se le reincorpore como Juez del Quinto Juzgado Penal del Callao.

Manifiesta que mediante el Decreto Ley N.º 25446, publicado en el diario oficial El Peruano el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, se dispuso su cese, junto con otros magistrados de Lima y Callao; y que mediante el Decreto Ley N.º 25454 se dispuso la no procedencia de la Acción de Amparo contra el citado Decreto Ley que lo cesó. Señala que con dicha decisión, carente de motivación, se han violado los derechos al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad en el trabajo, a la igualdad ante la ley, a alcanzar un nivel de vida que le permita asegurar su bienestar y el de su familia, el de petición e irretroactividad de la ley.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda señalando que los dispositivos legales cuestionados en autos no han vulnerado los derechos constitucionales señalados en el artículo 24º de la Ley N.º 23506; más aún cuando los mismos fueron dados según los lineamientos trazados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional. Asimismo, señala que la presente acción es inadmisible, por así disponerlo el Decreto Ley N.º 25454, que prohíbe la Acción de Amparo contra el acotado Decreto Ley N.º 25446.

El Juez del Cuarto Juzgado Civil del Callao, a fojas ciento noventa y dos, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la demanda, por considerar que el Juez debe observar con preeminencia las normas constitucionales con relación a las leyes y normas de menor jerarquía.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas doscientos treinta y cuatro, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que los dispositivos legales cuestionados adquirieron rango de leyes constitucionales mediante la primera Ley Constitucional dada por el Congreso Constituyente Democrático.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas treinta y cuatro del Cuaderno de Nulidad, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, resolviendo no haber nulidad en la Sentencia de Vista, declaró improcedente la demanda. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se declare la no aplicación del Decreto Ley N.º 25446, que lo cesó del cargo de Juez del Quinto Juzgado Penal del Callao, a partir del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos. Asimismo, solicita se disponga la no aplicación del Decreto Ley N.º 25454.
  2. Que se debe resaltar que la presente demanda ha sido interpuesta el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, vale decir, dentro del plazo señalado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
  3. Que, con relación al Decreto Ley N.º 25454, es preciso señalar que tal como ya se ha establecido en las sentencias recaídas en los expedientes N.º 030-95-AA/TC y N.º 225-97-AA/TC, cuya ratio decidendi constituye jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, según lo dispuesto en la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, este Tribunal estima que el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25454 no era compatible con la Constitución de 1979, pues no se puede impedir a los justiciables el que se impugnen los efectos de la aplicación de una norma jurídica, ya que ello supondría que el principio de jerarquía de nuestro sistema de fuentes, previsto en los artículos 87º y 236º de la Carta Magna derogada, que se repiten en los artículos 51º y segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución Política del Estado de 1993, sea vulnerado, además de violar el derecho constitucional de ser oído en un proceso judicial.
  4. Que, si bien es cierto el Decreto Ley N.º 25418, Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, dejó en suspenso la Carta Magna de 1979 en todo aquello que le impedía desarrollar la referida reconstrucción nacional; también es cierto que ella debe conducirse para tal logro, sin conculcar los derechos de la persona humana, que es el fin supremo de la sociedad y el Estado, según lo establece el artículo 1º de la Carta Magna de 1979, vigente cuando se produjo el cese del demandante; y que también se encuentra recogido en el artículo 1º de la Constitución Política del Estado de 1993.
  5. Que el Decreto Ley N.º 25446, publicado el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, no expresó las razones que determinaron el cese del demandante del cargo de Juez del Distrito Judicial del Callao, situación que vulnera lo dispuesto en el artículo 242º inciso b) de la Constitución Política del Estado de 1979, y que también se encuentra recogido en el artículo 146º de la Carta Magna de 1993.
  6. Que, se debe tener en cuenta que cuando se dictó la Ley Constitucional de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, creando el Jurado de Honor de la Magistratura, el demandante ya había interpuesto la presente demanda para restablecer su derecho por la vía judicial, en vista de que aún no se había creado el referido Jurado; por consiguiente, en el presente caso, la vía del Amparo era la idónea.
  7. Que el pago de la remuneración únicamente es procedente como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado.
  8. Que, por último, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley N.º 23506, atendiendo a las circunstancias que mediaron en el presente proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y cuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo no haber nulidad en la Sentencia de Vista, declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta; y, en consecuencia, dispone la no aplicación al demandante de los decretos leyes N.os 25446 y 25454. Ordenaron que se reincorpore a don Ricardo Aurelio Chumbes Paz en el cargo de Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con el reconocimiento, para efectos pensionables, del tiempo no laborado por razón del cese, sin goce de haber. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.