EXP. N.º 397-97-AA/TC
LIMA
RICARDO AURELIO CHUMBES PAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Ricardo Aurelio Chumbes Paz contra la Sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y cuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo no haber nulidad en la Sentencia de Vista, declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Ricardo Aurelio Chumbes Paz interpone demanda de Acción de Amparo contra don Alberto Fujimori Fujimori, Presidente de la República; don Oscar de la Puente Raygada, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores; don Víctor Malca Villanueva, Ministro de Defensa; don Carlos Boloña Behr, Ministro de Economía y Finanzas; don Juan Briones Dávila; Ministro del Interior; don Fernando Vega Santa Gadea, Ministro de Justicia; don Víctor Paredes Guerra, Ministro de Salud; don Absalón Vásquez Villanueva, Ministro de Agricultura; don Jorge Camet Dickmann, Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración; don Jaime Yoshiyama Tanaka, Ministro de Energía y Minas; don Augusto Antonioli Vásquez, Ministro de Trabajo y Promoción Social; don Alfredo Ross Antezana, Ministro de Transportes y Comunicaciones; don Jaime Sobero Taira, Ministro de Pesquería; don Augusto Blacker Miller, ex Ministro de Relaciones Exteriores y don Víctor Joy Way, ex Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración; por haber refrendado los decretos leyes N.º 25446 y N.º 25454, cuya no aplicación solicita el demandante; y como consecuencia de ello, se le reincorpore como Juez del Quinto Juzgado Penal del Callao.
Manifiesta que mediante el Decreto Ley N.º 25446, publicado en el diario oficial El Peruano el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, se dispuso su cese, junto con otros magistrados de Lima y Callao; y que mediante el Decreto Ley N.º 25454 se dispuso la no procedencia de la Acción de Amparo contra el citado Decreto Ley que lo cesó. Señala que con dicha decisión, carente de motivación, se han violado los derechos al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad en el trabajo, a la igualdad ante la ley, a alcanzar un nivel de vida que le permita asegurar su bienestar y el de su familia, el de petición e irretroactividad de la ley.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda señalando que los dispositivos legales cuestionados en autos no han vulnerado los derechos constitucionales señalados en el artículo 24º de la Ley N.º 23506; más aún cuando los mismos fueron dados según los lineamientos trazados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional. Asimismo, señala que la presente acción es inadmisible, por así disponerlo el Decreto Ley N.º 25454, que prohíbe la Acción de Amparo contra el acotado Decreto Ley N.º 25446.
El Juez del Cuarto Juzgado Civil del Callao, a fojas ciento noventa y dos, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la demanda, por considerar que el Juez debe observar con preeminencia las normas constitucionales con relación a las leyes y normas de menor jerarquía.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas doscientos treinta y cuatro, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que los dispositivos legales cuestionados adquirieron rango de leyes constitucionales mediante la primera Ley Constitucional dada por el Congreso Constituyente Democrático.
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas treinta y cuatro del Cuaderno de Nulidad, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, resolviendo no haber nulidad en la Sentencia de Vista, declaró improcedente la demanda. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y cuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo no haber nulidad en la Sentencia de Vista, declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta; y, en consecuencia, dispone la no aplicación al demandante de los decretos leyes N.os 25446 y 25454. Ordenaron que se reincorpore a don Ricardo Aurelio Chumbes Paz en el cargo de Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con el reconocimiento, para efectos pensionables, del tiempo no laborado por razón del cese, sin goce de haber. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.Z.