EXP. N.º 397-98-AA/TC
LAMBAYEQUE
MÁXIMO HUMBERTO NEVADO TESÉN Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Máximo Humberto Nevado Tesén y otro contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos uno, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Máximo Humberto Nevado Tesén y don Alfonso Marino Becerra Santa Cruz interponen demanda de Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón-Renom, a fin de que se declare la no aplicación del proceso de evaluación a que se refieren la Resolución Ministerial N.º 290-96-PRES y la Resolución Presidencial Regional N.º 330-96-CTAR-RENOM, que aprueba el Reglamento Interno de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral; y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto toda resolución administrativa que los despida por causal de excedencia por no haber participado en el proceso de evaluación.
Refieren que no participaron de la evaluación de personal por considerarla atentatoria contra sus derechos constitucionales; más aún cuando las resoluciones cuestionadas en autos son de inferior jerarquía que la Ley del Profesorado y su Reglamento, en los cuales se establece el procedimiento y la forma en materia de evaluación del personal docente. Asimismo, señalan que teniendo en cuenta su calidad de especialistas en Educación se encuentran amparados por la Ley del Profesorado.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda señalando que en cumplimiento del Decreto Ley N.º 26093, mediante la Resolución Ministerial N.º 290-96-PRES que aprobó la Directiva N.º 001-96-PRES-VMDR se establecieron las normas del Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a aplicarse a los trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional. Y, en concordancia con dicha Directiva, el CTAR del Renom, mediante la Resolución Presidencial Regional N.º 330-96-CTAR-RENOM/P se aprobó el Reglamento Interno del Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser aplicados.
La Jueza del Primer Juzgado Mixto de Lambayeque, a fojas ciento cincuenta, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar que el proceso de evaluación regulado a través de las resoluciones cuestionadas en autos no resultan aplicables a los demandantes por cuanto contraviene los dispuesto en el artículo 164º de la Ley N.º 24029, que prevalece por tratarse de una norma de superior jerarquía.
La Primera Sala Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos uno, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada declaró infundada la demanda, por considerar que no existe amenaza o violación de derecho constitucional alguno. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos uno, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.Z.