EXP. N.° 398-99-AA/TC

LIMA

JOSÉ SANTOS MOYA ALDANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

           

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Santos Moya Aldana contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y uno, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Santos Moya Aldana interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Provisional solicitando que cumpla con reajustar su pensión de jubilación hasta el monto de tres remuneraciones mínimas vitales, conforme lo ordena la Ley N.° 23908, por cuanto la actual pensión que percibe a mérito de la Resolución N.° 10221-90, de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, resulta ilegal y diminuta, teniendo presente que el Decreto Ley N.° 25967 no modifica ni deroga dicha Ley N.° 23908 respecto al cálculo de su pensión de jubilación que efectuó la demandada desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Considera que se ha vulnerado su derecho a la seguridad social por ser pensionista del régimen regulado por el Decreto Ley N.° 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, señalando que no proceden los sistemas de indexación automática de pensiones, y que el demandante estaría solicitando que se le otorgue un derecho pensionario y no la reposición de las cosas al estado anterior a la violación de algún derecho constitucional, para lo cual no resulta de aplicación la Acción de Amparo; y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y nueve, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedentes la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la demanda, por considerar principalmente que en los actuados no está acreditado que el monto de la pensión otorgada mediante la Resolución N.° 10221-90, del cuatro de enero de  mil novecientos noventa y uno, haya sido menor a tres sueldos mínimos vitales, teniendo en cuenta, además, que al entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, en su artículo 3°, derogó tácitamente la Ley N.° 23908.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y uno, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por estimar que, versando la controversia respecto a qué disposición legal debió aplicarse al actor, se colige, por un lado, la improbanza de la afectación invocada y, por otro, que la presente vía no es la idónea para dilucidar dicho extremo, por cuanto se estaría declarando un derecho, finalidad que no persigue la Acción de Amparo, requiriendo la controversia sub examine de una vía más expeditiva que cuente con etapa probatoria a efectos de resolver la pretensión invocada.  Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de autos se advierte que el demandante viene percibiendo pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, a mérito de la Resolución N.° 10221-90, mediante la cual se le otorgó su pensión de jubilación, de modo que no se configura violación ni amenaza de su derecho pensionario, según lo prescrito por el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

 

2.      Que la pensión mínima que solicita en el petitorio de su demanda, amparándose en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, significa la constitución de un nuevo derecho, que no puede ser establecido a través de la presente acción constitucional de amparo, por cuanto no se ha configurado el “estado anterior” que permita la reparación del derecho constitucional vulnerado, razón por la que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Acción de Amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para solicitar el incremento de una pensión de jubilación, toda vez que no puede generar derechos ni modificar los otorgados de acuerdo con las normas legales correspondientes, sino que sirve para cautelar los derechos existentes, en  caso contrario, se desvirtuaría su carácter eminentemente tutelar.

 

3.      Que, por otro lado, cabe precisar que siendo las pensiones una contrapartida de las aportaciones efectuadas por el trabajador en función de sus salarios percibidos, para dilucidar el asunto materia de autos se requiere la probanza de diversos presupuestos legales, como son, entre otros, el número de pensionistas en sus diversas modalidades acogidos por el Sistema Nacional de Pensiones, el desembolso económico que ello significa en cada ejercicio transcurrido y su proyección en el tiempo, así como las previsiones presupuestarias necesarias para su atención, y las posibilidades de la economía nacional –según lo previsto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado–, razones por las que también la presente Acción de Amparo no resulta viable, por carecer de etapa probatoria según lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:         

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y uno, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MF