EXP. N.° 399-2000-AA/TC

LIMA

CARLOS ALACHE CORREA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Alache Correa y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos dos, su fecha treinta y uno de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Carlos Alache Correa y otros con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, interponen Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Superintendencia Nacional de Aduanas (Sunad), solicitando que se declare la inaplicabilidad a los demandantes del inciso c) del artículo 6° y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 680 así como de la Sexta Disposición Transitoria de la Ley N.° 26835 y se ordene que la Sunad efectúe el pago de sus pensiones sin tope ni restricción, en igual monto que la remuneración de los trabajadores en actividad de su ex empleadora, incluyendo bonificaciones y gratificaciones, con el reintegro de las pensiones no percibidas.

Los demandantes agregan que al haber trabajado para la Sunad bajo el imperio de la legislación de los servidores públicos, por resoluciones directorales y jefaturales se les reconoció oportunamente las pensiones según el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y sus complementarias, las que son irrisorias en su monto, que el artículo 6° y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.° 680 son incompatibles con la Constitución al establecer limitaciones para los pensionistas de la Sunad y al introducir una interpretación forzada sobre los alcances del Decreto Ley N.° 20530. Consideran que se han vulnerado sus derechos contenidos en la Octava Disposición Transitoria de la Constitución Política de 1979, concordante con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, y los artículos 1°, 7°, 10°, 11°, 12°, 24°, 26°, 51°, 103° y 138° de la misma Carta Política.

Las emplazadas, dentro de las cuales se integró como litisconsorte necesario pasivo al Ministerio de Economía y Finanzas, absuelven el traslado de la demanda, proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de litispendencia, de falta de legitimidad para obrar del Ministerio de Economía y Finanzas, de falta de legitimidad para obrar de la Sunad, y precisando que los demandantes se acogieron voluntariamente al sistema establecido en el Decreto Legislativo N.° 680 y como consecuencia de ello se les aplicó el inciso c) del artículo 6° y la Segunda Disposición Transitoria de dicha disposición legal. Mediante resolución de fojas quinientos sesenta y cuatro se dio por desistidos de la pretensión a seis de los demandantes que cumplieron con la legalización de sus firmas.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas quinientos setenta, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de litispendencia, y de falta de legitimidad para obrar del Ministerio de Economía y Finanzas, fundada la excepción de legitimidad de obrar de la Sunad, e infundada la demanda, por considerar principalmente que el Tribunal Constitucional, al resolver el Expediente N.° 495-97-AA/TC con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuyo petitorio es similar al contenido en esta demanda, ha establecido que la nivelación de pensiones de cesantía debe estar en relación directa con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al momento de su cese y correspondiendo los pensionistas al régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, no es posible homologar sus pensiones con las remuneraciones de los trabajadores del régimen de la actividad privada; por lo que la dación del Decreto Legislativo N.° 680 no vulnera derecho constitucional alguno de los demandantes, pues según las boletas de pago adjuntadas, han sido niveladas con las remuneraciones de los servidores del Ministerio de Economía y Finanzas, con igual cargo, nivel y categoría, debido a la imposibilidad de nivelarlas con el monto de las remuneraciones de los trabajadores de la Sunad, por pertenecer éstos a un régimen laboral distinto.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setecientos dos, con fecha treinta y uno de enero de dos mil, revocó la apelada y declaró infundada las excepción de falta de legitimidad pasiva para obrar de la Sunad, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, y la confirmó en cuanto declaró infundadas las excepciones de litispendencia y de falta de legitimidad pasiva para obrar propuestas por el Ministerio de Economía y Finanzas; bajo el argumento central de que, de la prueba documental presentada en autos se evidencia que los demandantes, en su oportunidad, no objetaron administrativamente las resoluciones de reconocimiento de sus pensiones, y en ese orden fáctico y legal no se cumple con el requisito de la residualidad, por lo que deviene en amparable la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa promovida por las entidades demandadas. Contra esta Resolución, los demandantes interpusieron Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que este Tribunal tiene establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, conforme el artículo 28° inciso 2) de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que, en cuanto a la parte sustantiva del petitorio, la nivelación de pensiones de cesantía debe estar en relación directa con el régimen laboral al que pertenecieron los trabajadores al momento de su cese y, en el caso de autos, el que corresponde a los demandantes es el régimen de la administración pública normado por el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público, por lo que no es posible homologar sus pensiones con las remuneraciones de los trabajadores del régimen de la actividad privada a que están sometidos ahora los de la Superintendencia Nacional de Aduanas.
  3. Que el derecho de pensión nivelable de los demandantes, que se les otorga en virtud el Decreto Ley N.° 20530, no se encuentra lesionado, ya que la nivelación de sus pensiones se ha realizado conforme a lo dispuesto por dicha norma legal, con referencia al monto de las remuneraciones que percibe un trabajador activo del Ministerio de Economía y Finanzas que tiene igual cargo, nivel y categoría, debido a la imposibilidad de nivelarlas con el monto de las remuneraciones de los trabajadores de su ex empleadora que pertenecen a un régimen laboral distinto.
  4. Que, por lo demás, el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se encuentran garantizados por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.
  5. Que, en consecuencia, la dación del Decreto Legislativo N.° 680, que orienta la política de remuneraciones y pensiones de la Superintendencia Nacional de Aduanas, no vulnera derecho constitucional alguno de los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos dos, su fecha treinta y uno de enero de dos mil, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; y revocándola en el extremo que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administratriva; reformándola, declara infundada dicha excepción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

MF